REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, miércoles, 09 de junio de 2010
200 ° y 151°
Este Tribunal Unipersonal, procede a dictar decisión en la causa penal Nº WK01-P-2005-027, seguida en contra de: VICTOR MANUEL GUANCHEZ y WILLEIXIS DANIEL GUANCHES HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos en los artículos 16 y 20 respectivamente de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para el momento de los hechos y siendo más beneficiosa para los acusados que la actual ley que tipifica las mismas conductas), en perjuicio de los ciudadanos: TRIANA ROJAS LOURDES DEL VALLE y EDGAR ALEXANDER GUANCHEZ.

Relación de los hechos

En fecha 05 de noviembre de 2004, la ciudadana LOURDES TRIANA ROJAS DE GUANCHEZ, interpuso denuncia ante la prefectura del estado Vargas, donde manifestó haber sido víctima de agresiones verbales por parte de su suegro Víctor Guanchez, el día 29 de octubre de 2004, ya que el mismo se encontraba rompiendo los gabinetes de su cocina con un machete en las manos y en ese momento llegó su esposo el ciudadano, Edgar Guanchez, profiriéndoles cualquier cantidad de insultos a su persona y a su esposo. De igual manera su cuñado Willeixis Guanchez, quien la ha agredido verbalmente, situación ésta que se ha extendido a unas serie de amenazas a otros miembros de la familia.
El 25 de noviembre de 2002 se llevó a cabo la Audiencia para oír a las partes Audiencia para la Conciliación de las partes, establecida en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, ( Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos) donde el Ministerio Público Imputó a los ciudadanos imputado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, donde el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos: VICTOR MANUEL GUANCHEZ y WILLEIXIS DANIEL GUANCHES HERNANDEZ, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos: TRIANA ROJAS LOURDES DEL VALLE y EDGAR ALEXANDER GUANCHEZ, decretando el mencionado Tribunal el trámite de la causa por las reglas del procedimiento abreviado a tenor de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 06 de diciembre de 2007 el Fiscal del Ministerio Público interpone escrito de acusación, en el mismo solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos: VICTOR MANUEL GUANCHEZ y WILLEIXIS DANIEL GUANCHES HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos en los artículos 16 y 20 respectivamente de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para el momento de los hechos y siendo más beneficiosa para los acusados que la actual ley que tipifica las mismas conductas), en perjuicio de los ciudadanos: TRIANA ROJAS LOURDES DEL VALLE y EDGAR ALEXANDER GUANCHEZ.
En fecha 31 de octubre de 2008 este Tribunal realiza la Audiencia del Juicio Oral y Público en la presente causa y decide lo siguiente: PRIMERO: ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados VICTOR MANUEL GUANCHEZ y WILLEIXIS DANIEL GUANCHES HERNANDEZ, por la comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGÍCA, previsto y sancionado en el artículo 16 Y 20, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Y así se decide. SEGUNDO: De igual forma se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad. TERCERO: Se SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido a los acusados VICTOR MANUEL GUANCHEZ y WILLEIXIS DANIEL GUANCHES HERNANDEZ, por un periodo de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, ello de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y durante el cual deberá cumplir con la condiciones previstas en los numeral 1°, 2°, 3° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual los acusados de autos, deberán: 1° Residir en su domicilio actual con la obligación de no cambiarlo sin la autorización del Tribunal; 2.° Prohibición de visitar establecimientos donde se practiquen juegos de envite y azar, 3° No abusar de las bebidas alcohólicas. Así como la prohibición de dirigirse a la victima bajo cualquier conducta similar a la que originó la denuncia de amenazas. Y así se decide. CUARTO: Así mismo, este Juzgado ACUERDA de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que los acusados se sometan a la vigilancia por parte de este Juzgado, mientras dure la suspensión del proceso, mediante la presentación periódica ante la Sede de este Juzgado cada treinta (30) días.
En fecha 08 de junio de 2010, se realizó la Audiencia Oral establecida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de VERIFICAR el cumplimiento por parte de los acusados de las condiciones impuestas por este Tribunal, luego de oír a las partes y de constatar en las actas del expediente las constancias que anexaron los acusados de marras donde se puede apreciar que ellos cumplieron razonablemente con las condiciones impuestas, el Tribunal oyó la opinión del Representante Fiscal, quien no se opuso al sobreseimiento de la causa, y la defensa expresó que sus defendidos habían cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas durante el Régimen de Prueba decretado y por lo tanto debería acordarse en esta Audiencia el sobreseimiento de la causa en favor de sus defendidos, de igual manera se escucharon los testimonios de las víctimas quienes manifestaron no tener alguna objeción para que se decretase el sobreseimiento de la causa por cumplimiento de las obligaciones impuestas conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal .
Decisión

Una vez constituido el Tribunal y con la presencia de las partes, este sentenciador otorgó el derecho de palabra al Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público. DR. JORGE BASTARDO y quien expone:”Esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción en que le sea decretado el sobreseimiento en la presente causa a los Ciudadanos VICTOR MANUEL GUANCHEZ y WILLEIXIS DANIEL GUANCHES HERNANDEZ. Asimismo el Tribunal le concede la palabra a la Ciudadana NILDA IRAMA HERNANDEZ DE GUANCHEZ, en su condición de víctima y quien expone:” Por mi parte, no tengo objeción alguna. Es todo”. De igual forma, el Tribunal le concede la palabra al Ciudadano EDGAR ALEXANDER GUANCHEZ HERNANDEZ en su condición de víctima y quien expone:” Por mi parte, no tengo objeción alguna en que le sea dada la Libertad Plena a los ciudadanos VICTOR MANUEL GUANCHEZ y WILLEIXIS DANIEL GUANCHES HERNANDEZ. Es todo” El Tribunal deja constancia de que en fecha 03-06-2010, la Ciudadana TRIANA ROJAS LOURDES DEL VALLE, en su carácter de victima consignó escrito dirigido a este Tribunal, el cual cursa al folio número ciento noventa (190) de la tercera pieza del expediente, mediante la cual informa que quiere que se cierre el expediente, ya que los ciudadanos no la han molestado más y que consigna el presente escrito, ya que no podrá estar en el acto, por laborar y vivir en Maturín, Motivo por el cual el ciudadano Juez toma la palabra y cumplida como ha sido las condiciones impuestas por los ciudadano VICTOR MANUEL GUANCHEZ y WILLEIXIS DANIEL GUANCHES HERNANDEZ, plenamente identificados en el acto de fecha 31-10-08; este Tribunal Segundo de Juicio del Estad Vargas, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los ciudadanos VICTOR MANUEL GUANCHEZ y WILLEIXIS DANIEL GUANCHES HERNANDEZ, plenamente identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318, numeral 3º, ejusdem.

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de: VICTOR MANUEL GUANCHEZ de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 28 de septiembre de 1947 de 61 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 645.934, hijo de Pastora Sánchez (f) y Sixto Guanchez (f), residenciado en: Calle Quinta avenida, casa N°18, Mamo, Catia La Mar, estado Vargas, y WILLEIXIS DANIEL GUANCHES HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 14 de junio de 1987 de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.314.800, hijo de Víctor Manuel Guanchez (v) y Nilda Irama Sánchez de Guanchez (v), residenciado en: Calle Quinta avenida, casa N°18, Mamo, Catia La Mar, estado Vargas. Por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos en los artículos 16 y 20 respectivamente de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para el momento de los hechos y siendo más beneficiosa para los acusados que la actual ley que tipifica las mismas conductas), en perjuicio de los ciudadanos: TRIANA ROJAS LOURDES DEL VALLE y EDGAR ALEXANDER GUANCHEZ, de conformidad con los artículos 45 y 318 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes.




EL JUEZ

LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO.




LA SECRETARIA

Abg. KARIN MENDEZ




CAUSA WK01-P-2002-13.