REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÒN DE JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002554
ASUNTO : 3U-1375-10
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. LENIN DEL GUIDICE GALEANO.
SECRETARIO: ABG. JORGE NOVOA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YONESKY MUDARRA
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. YULISSA ADRIANNA MOLINA MORET
ACUSADO: MARIO JOSE MARQUINA BRICEÑO
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado MARIO JOSE MARQUINA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V.-17.663.727, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, nacido en fecha 12-10-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Miguel Ángel Marquina (v) y de Yudith Briceño (v), con residencia en: Avenida Gonzalo Picón, pasaje principal, N° 4051, Municipio Libertad, Mérida, Estado Mérida, Caracas.
En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 10 de junio de 2010, estando presentes las partes, la Abogada YONESKY MUDARRA, en representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano MARIO JOSE MARQUINA BRICEÑO, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud de que en fecha 28-04-2010, específicamente en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar durante el chequeo de personas y de revisión de documentos que se realizaba en el punto de control Pasillo Venezuela, en virtud de la actitud nerviosa del citado ciudadano, procedió la comisión en presencia de dos testigos identificados en acta, a pasarlo por la máquina Body Scanner, observando sombras sospechosas en su organismo, seguidamente, se le realizó un chequeo corporal, localizando en su poder la cantidad de mil (1000) euros, especificados en actas, y un teléfono celular marca Motorolla, de color gris, posteriormente fue trasladado al hospital Naval “Raúl Perdomo Hurtado” donde inició el proceso de expulsión, verificándose que el hoy imputado expulsó vía rectal la cantidad de ciento seis (106) envoltorios tipos dediles, que al serle practicada la experticia química de ley, resulto ser la sustancia denominada cocaína, con un peso neto de (1.258,2g) y una pureza de 93% promedio.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera este Juzgador que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la representación Fiscal, como lo fueron la Declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento GELVIS NOGUERA JESUS y CAMEJO MENDOZA CARLOS, adscritos al Comando Regional Numero 5, del Destacamento 53, de la Guardia Nacional Bolivariana, Declaración de los expertos SEIJAS RIVERO LISBETH y HERRERA RODRIGUEZ ALEJANDRO, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos KEIBER ANTONIO LOPEZ y JORGE LUIS CASTRO, Experticia Química N° CO-LC-DQ-10/542, emanada del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, realizada por los expertos SEIJAS RIVERO LISBETH y HERRERA RODRIGUEZ ALEJANDRO, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 030227035, a nombre del ciudadano MARIO JOSE MARQUINA BRICEÑO, testimonial del ciudadano RUBEN RUIZ, medico radiólogo adscrito al Hospital San José, y la experticia grafotecnica signada con el numero CO-LC-DQ-10/522, realizada al dinero incautado en el procedimiento, así como la declaración de la experto quien la suscribe ciudadana JOHANA HIDALGO, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que en fecha 28-04-2010, específicamente en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar durante el chequeo de personas y de revisión de documentos que se realizaba en el punto de control Pasillo Venezuela, en virtud de la actitud nerviosa del hoy acusado, funcionarios adscritos al destacamento 53 de la Guardia Nacional procedieron a abordarlo y en presencia de los testigos KEIBER ANTONIO LOPEZ y JORGE LUIS CASTRO, a pasarlo por la máquina Body Scanner, observando sombras sospechosas en su organismo, seguidamente, se le realizó un chequeo corporal, localizando en su poder la cantidad de mil (1000) euros, especificados en actas, y un teléfono celular marca Motorolla, de color gris, posteriormente fue trasladado al hospital Naval “Raúl Perdomo Hurtado” donde inició el proceso de expulsión, verificándose que el hoy imputado expulsó vía rectal la cantidad de ciento seis (106) envoltorios tipos dediles, que al serle practicada la experticia química de ley, resulto ser la sustancia denominada cocaína, con un peso neto de (1.258,2g) y una pureza de 93% promedio.
Ahora bien, este Juzgador considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, tipificado y penado en el último aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado MARIO JOSE MARQUINA BRICEÑO transportaba en el interior de su organismo con el único fin de sacarla del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de mil doscientos cincuenta y ocho gramos, con dos décimas (1.258,2g) y una pureza de 93% promedio, modalidad esta que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales este sentenciador acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la hoy acusado, en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado ciudadano MARIO JOSE MARQUINA BRICEÑO y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano MARIO JOSE MARQUINA BRICEÑO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, tipificado y penado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, este Juzgador observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto no cursa certificación de antecedentes penales del hoy acusado, presumiéndose la buena conducta predelictual de la misma, en virtud de tal circunstancia, de conformidad lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, se toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, con ocasión a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, es por lo cual este Juzgador en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION hasta un tercio, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano MARIO JOSE MARQUINA BRICEÑO, ampliamente identificado al comienzo de la presente decisión, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el numeral 4º del artículo 61 ejusdem, relativa a la confiscación de objetos materiales incautados al momento de su aprehensión y cuya descripción se encuentra contenida en el acta policial suscrita al efecto y la establecida en el numeral 1º del artículo 16, del Código Penal.
Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día veintiocho (28) de abril de Dos Mil Doce (2012).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los catorce (14) días del mes de junio de Dos Mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LENIN DEL GUIDICE GALEANO
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE NOVOA
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