REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-001792
ASUNTO : 3U-1361
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: LENIN DEL GUIDICE
FISCAL: GUSTAVO GONZALEZ
SECRETARIA: HAIDELIZA DARIAS
ACUSADA: MARIA BATISTA MONTAÑEZ
DEFENSORA: VANESSA BRIZUELA
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida a la acusada MARIA BATISTA MONTAÑEZ, titular del pasaporte N° AAA890982, quien dijo ser de nacionalidad Española, natural de Tenerife-España, nacida en fecha 15-08-1951, de estado civil soltera, de profesión u oficio enfermera, hija de Candido Batista (f) y de Isidra Montañez (f), con residencia en: Chivisay, N° 22, piso 2, Tenerife-España.
En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 10 de junio de 2010, estando presentes las partes, el Abogado GUSTAVO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ a la ciudadana MARIA BATISTA MONTAÑEZ, identificada ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que resultó aprehendida en fecha 08 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 17:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Destacamento 53 de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio en el Pasillo Venezuela del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante el chequeo de pasaportes y equipajes, practicaron la retención preventiva de la referida ciudadana, por cuanto pretendía abordar el vuelo S3 1334, de la aerolínea Santa Bárbara, con ruta CARACAS – TENERIFE NORTE, por lo que solicitaron la colaboración de las ciudadanas ELVIRA JOSEFINA BRITO FIGUERA Y LEUDHYS NAZARET ELITT BIGOTT, para que fungieran como testigos, se le explico el procedimiento que se iba a realizar, por lo que se trasladaron a la Sala de revisión de la unidad, procediéndose a practicar la revisión corporal de la ciudadana MARIA BATISTA MONTAÑEZ de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose oculto, específicamente en sus partes intimas un (01) envoltorio de material sintético tipo latex (preservativo) de color transporte, el cual se encontraba roto y contenía en su interior una sustancia en polvo, color blanco, de olor fuerte y penetrante, que al serle practicada la experticia química correspondiente resulto ser la droga denominada COCAÍNA, arrojando un peso neto de (150,9 grs).
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera éste Juzgador que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la representación Fiscal, como lo fueron la Declaración de las funcionarias actuantes en el procedimiento TTE., MARCANO MORENO MIGUEL y S/2DO VARGAS SANCHEZ KELLY, adscritos al Destacamento 53 del Comando Regional Nº 5, de la Guardia Nacional; declaración de los expertos ALEJANDRO HERRERA y SILVA MAVARES ALOHE, adscritos al Laboratorio Central de La Guardia Nacional; declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanas ELVIRA JOSEFINA BRITO FIGUERA y LEUDHYS NAZARET ELIETT BIGOTT, titulares de las cedulas de identidad número 8.176.407 y 12.865.046, respectivamente; Experticia Química signada con el Nº CG-CO-LC-DQ-10/340, emanada del Laboratorio Central de La Guardia Nacional; realizada por los expertos ALEJANDRO HERRERA y SILVA MAVARES ALOHE; Pasaporte Español signado con el número AAA890982, a nombre de la ciudadana MARIA BATISTA MONTAÑEZ; Boleto aéreo electrónico de la Línea Aérea Santa Bárbara, a nombre de la hoy acusada; tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que la acusada MARIA BATISTA MONTAÑEZ, fue la persona detenida en fecha 08 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 17:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Destacamento 53 de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio en el Pasillo Venezuela del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante el chequeo de pasaportes y equipajes, cuando pretendía abordar el vuelo S3 1334, de la aerolínea Santa Bárbara, con ruta CARACAS – TENERIFE NORTE, siendo que con la colaboración de las ciudadanas ELVIRA JOSEFINA BRITO FIGUERA Y LEUDHYS NAZARET ELITT BIGOTT, para que fungieran como testigos, se le explico el procedimiento que se iba a realizar, por lo que se trasladaron a la Sala de revisión de la unidad, encontrándose oculto, específicamente en sus partes intimas un (01) envoltorio de material sintético tipo látex (preservativo) de color transporte, el cual se encontraba roto y contenía en su interior una sustancia en polvo, color blanco, de olor fuerte y penetrante, que al serle practicada la experticia química correspondiente resulto ser la droga denominada COCAÍNA, arrojando un peso neto de (150,9 grs).
Ahora bien, este Juzgador considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que la acusada MARIA BATISTA MONTAÑEZ llevaba oculto en sus partes íntimas, con la única finalidad de transportarla fuera del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada COCAINA, con un peso neto de (150,9 grs), peso este que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales éste sentenciador acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la acusada MARIA BATISTA MONTAÑEZ, en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por éste decisor en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por la hoy acusada MARIA BATISTA MONTAÑEZ y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana MARIA BATISTA MONTAÑEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al sub judice, éste Juzgador observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual éste Juzgador en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de NUEVE (09) AÑOS en una novena parte, quedando como pena a aplicar en definitiva a la acusada de autos, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, CONDENA a la ciudadana MARIA BATISTA MONTAÑEZ, ampliamente identificada al comienzo de la presente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 61, numerales 1º y 4° de la Ley Especial de Drogas, relativas a la expulsión del Territorio de la República una vez cumplida la pena, así como al decomiso de los objetos, del dinero y ticket electrónico que le fuera incautado a la misma al momento de su aprehensión.
Por otra parte queda exonerada del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día ocho (08) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los quince (15) días del mes de junio de Dos Mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LENIN DEL GUIDICE GALEANO
EL SECRETARIO
ABG. JORGE NOVOA
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