REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 16 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2004-000372
ASUNTO : 3M-1351
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta, por la Abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de defensora del ciudadano HECTOR JOANIS CASTRO MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.385.930, de nacionalidad Venezolano, de 21 años de edad, nacido en La Guaira, en fecha 13/08/1985, estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil , hijo de Alberto Matías (v) Ana Morales (v), residenciado en: Sector el Pozo Vía Carayaca Casa s/n detrás del modulo policial, Estado Vargas, mediante el cual manifiesta y requiere “...ocurro ante usted a los fines de exponer…si bien es cierto que mi defendido incumplió con las presentaciones, no menos cierto, es que el mismo fue informado por su abogado privado que no debía presentarse más, considerando la defensa que ya existido (sic) un lapso bastante prudencial desde la fecha en la cual fue aprehendido sin que se le haya celebrado su juicio oral y público…por lo cual esta defensora solicita sea reconsiderada OTORGARLE NUEVAMENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que venía gozando el mismo, la cual se encuentra establecida en el artículo 256, ordinal (sic) tercero (3º) del Código Orgánico Procesal Penal…”
A tal efecto este Tribunal observa:
En fecha 30 de junio de 2004, el Ministerio Público acusó al ciudadano HECTOR JOANIS CASTRO MORALES de la presunta comisión la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (con alevosía, por motivos fútiles e innobles), previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal primero, con la agravante del artículo 77 ordinal 11, ambos del Código Penal.
En fecha 10 de febrero de 2010, se realizó audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue admitida la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano HECTOR JOANIS CASTRO MORALES, haciendo cambio de calificación jurídica a HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ilícito penal el cual prevé una pena de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, razón por la cual la Juez del Tribunal Cuarto de Control al finalizar la audiencia preliminar acordó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el mismo, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano HECTOR JOANIS CASTRO MORALES, se encuentra sindicada por unos hechos punibles de grave y de alta sensibilidad social, circunstancias éstas que a juicio de este decisor, no han variado.
Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se revise la medida privativa de libertad y en su defecto le imponga a su patrocinada una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora pública del ciudadano HECTOR JOANIS CASTRO MORALES, arriba identificado, en el sentido que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la concesión de dicha medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 ejúsdem.
Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
LENIN DEL GUIDICE GALEANO
EL SECRETARIO
ABG. JORGNE NOVOA RODRIGUEZ