REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 16 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002135
ASUNTO : 3U-1365

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta, por la Abogada CARLA QUIJANO, en su carácter de defensora del ciudadano FOID HAYIL HARRYS, quien dijo ser de nacionalidad jamaiquino, estado civil soltero, natural de Mantego bay, de profesión u oficio mason remodelador, nacido en fecha 08-09-1963, de 47 años de edad, hijo de Dudly Harrys (v) y Sylia Mccloud (v), titular del pasaporte perteneciente a la República de Jamaica signado con el Nº A2638100, residenciado en Race Cpuse Falmouth, mediante el cual requiere “...Esta defensa solicita de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de una medida menos gravosa a favor de mi defendido FOID HAYIL HARRYS…específicamente Medida Cautelar Sustitutiva conforme al ordinal (sic) 3º del Articulo 256 ejusdem…”
A tal efecto este Tribunal observa:
En fecha 23 de marzo de 2010, el Ministerio Público presento ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano FOID HAYIL HARRYS imputándole la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando al mencionado Tribunal le imponga medida de privación judicial preventiva de libertad, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud la cual fue acogida por el Tribunal de Control.

En fecha 22 de baril de 2010, las Representantes de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público acusaron al ciudadano FOID HAYIL HARRYS por la comisión del delito de TRÁNSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ilícito penal el cual prevé una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano FOID HAYIL HARRYS, se encuentra sindicado por un hecho punible de grave y de alta sensibilidad social, inclusive considerado como de lesa humanidad por su carácter pluri- ofensivo, circunstancias éstas que a juicio de este decisor, no han variado.
Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se revise la medida privativa de libertad y en su defecto le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora pública del ciudadano FOID HAYIL HARRYS, arriba identificado, en el sentido que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la concesión de dicha medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 ejúsdem.
Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ


LENIN DEL GUIDICE GALEANO

EL SECRETARIO

ABG. JORGNE NOVOA RODRIGUEZ