REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones
de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 17 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004099
ASUNTO : 3M-1254

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecida el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, en fecha 30 de julio de 2008, al ciudadano JUAN CARLOS SILVA ARAUJO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 04.07.1982, de 27 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-17.387.264, hijo de Eligoria Araujo (V) y de padre desconocido, y residenciado en: Caraballeda, sector Punto fijo, calle la Virgencita, casa S/N, al frente del supermercado Punto Fijo. Edo. Vargas Telf. 0412-2191201.
A tal efecto, este Tribunal observa:

En fecha 30 de julio de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, de esta Circunscripción Judicial, le otorgó al acusado JUAN CARLOS SILVA ARAUJO, la medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ésta referida al cumplimiento de la presentación cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal.
Cursa a los folios 140 al 167 de la primera pieza del expediente, escrito de acusación Fiscal presentado en contra del imputado JUAN CARLOS SILVA ARAUJO, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 31 de la ley que rige la materia.

Ahora bien, consta en las actas levantadas por este Tribunal que el acusado no compareció ante la sede de este Juzgado, los días 21/01/10, 11/02/10, 08/03/10, 26/04/10, 17/05/10 y 07/06/10, fechas en las que se fijó la celebración del Juicio Oral y Público.
En tal sentido, prevé el artículo 262 del Código Adjetivo Penal, que textualmente reza “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez…de oficio o previa solicitud del Ministerio Público…en los siguientes casos…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial…que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”. Así las cosas, este Tribunal analizando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente el ciudadano JUAN CARLOS SILVA ARAUJO, ha incomparecido sin motivo justificado, al llamado efectuado por este Juzgado para la celebración del Juicio Oral y Público. Aunado a ello, previa verificación del registro de presentaciones, se aprecia el incumplimiento de las presentaciones periódicas a las cuales se encuentra obligado según la medida cautelar que le fuera impuesta, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva que le fuera acordada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, toda vez que no ha cumplido con la medida impuesta y en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del Juicio Oral y Público y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta al ciudadano JUAN CARLOS SILVA ARAUJO, arriba identificado, en fecha 30 de julio de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ordinal 3° ejusdem, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del Juicio Oral y Público y el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta y en su lugar DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano, quien quedará recluido en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, ordinal 4°, ibídem.

Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso y remítase anexa a oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, El Rosal, Caracas, Distrito Capital.
EL JUEZ,


LENIN DEL GUIDICE GALEANO


EL SECRETARIO


ABG. JORGE NOVOA RODRIGUEZ