REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÒN DE JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002353
ASUNTO : 3U-1370

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. LENIN DEL GUIDICE GALEANO
FISCAL: ABG. GUSTAVO GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. HAIDELIZA DARIAS
ACUSADA: EDIDSON NOEL ALICASTRO BELANDIA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARÍA MUDARRA

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida a la acusada LASTRA TORTOZA BETZABE, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.415.461, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 28-11-1966, de 43 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Alfonso Lastra (v) y de Máximo Tortoza (v), con residencia en: Bello Monte, calle 8, Residencia Filadelfia, piso 02, apartamento 21-A, Caracas.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 1º de junio de 2010, estando presentes las partes, el Abogado GUSTAVO GONZALEZ, en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ a la ciudadana LASTRA TORTOZA BETZABE, identificada ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud de que en fecha 08 de Abril de 2010, cuando funcionarias (GNB) GUERRERO ANDRADE ANABEL y BETRAN SINDY DESIDERE, adscrita a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se encontraban de servicio en el pasillo Venezuela en el Aeropuerto Internacional “Simon Bolívar” de Maiquetía, durante el chequeo que se realiza a los pasajeros y equipajes del vuelo 130 de la línea aérea TAP PORTUGAL con destino a la ciudad de LISBOA, observaron la actitud nerviosa de una ciudadana que al momento de ser abordada quedó identificada con el nombre de LASTRA TORTOZA BETZABE, quien pretendía abordar el mencionado vuelo, por lo que solicitaron la colaboración de dos ciudadanas quienes quedaron identificadas como YOHANA CAROLINARAMIREZ y BURGUILLOS PABLOS MIRIANMARLYN, quienes sirvieron de testigos presénciales en el presente procedimiento, siendo trasladada la ciudadana LASTRA TORTOZA BETZABE a la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo aeropuerto internacional, en donde se le practico su revisión corporal y de su equipaje, de conformidad con el articulo 205 del Código Adjetivo Penal, no encontrándose ninguna sustancia de prohibida tenencia, pero como persistía la actitud nerviosa de la mencionada ciudadana fue trasladada a la maquina BODY SCANNER en la misma sede del aeropuerto, en donde se determino que tenia cuerpos extraños en el interior e su organismo a la altura de la pelvis, por lo que fue trasladada justo con las ciudadanas testigos antes identificadas al Hospital San José, donde le practicaron una radiografía abdominal , determinándose que efectivamente tenia cuerpos extraños en el interior de su organismo, siendo trasladada nuevamente a la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo aeropuerto internacional, donde expulso voluntariamente de su vagina, un envoltorio contentivo a su vez de cinco envoltorios de forma de dediles contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resulto ser presumiblemente la sustancia denominada cocaína con un peso bruto de trescientos cuarenta y cuatro gramos. Posteriormente con el resultado del dictamen pericial químico N° CG-CO-LC-DQ-10/0461 de fecha 14-04-10, suscrito por los expertos, SEIJAS RIVERO LISBETH y HERRERA RODRIGUEZ ALEJANDRO, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, que se pudo determinar que la sustancia en polvo de color blanco contenida en los ocho (08) envoltorios tipos dediles, corresponde a la droga denominada COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, los cuales arrojaron un peso neto de 293,0 grs y una pureza de 62%.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera este Juzgador que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la representación Fiscal, como lo fueron la Declaración de las funcionarias actuantes en el procedimiento S/2DO. GUERRERO ANDRADE ANABEL y BETRAN SINDY DESIDERE, adscritas al Comando de Operaciones de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana, Declaración de los expertos SEIJAS RIVERO LISBETH y HERRERA RODRIGUEZ ALEJANDRO, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanas YOHANA CAROLINA RAMIREZ y BURGUILLOS PABLOS MIRIAM MARYLYN, titulares de las cédulas de identidad N° 14.485.239 y 16.508.893, respectivamente, Experticia Química N° CO-LC-DQ-10/461, emanada del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, realizada por los expertos SEIJAS RIVERO LISBETH y HERRERA RODRIGUEZ ALEJANDRO, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° C-1897561, a nombre de la ciudadana LASTRA TORTOZA BETZABE, testimonial del ciudadano RUBEN RUIZ, medico radiólogo adscrito al Hospital San José; boleto electrónico de la línea aérea TAP PORTUGAL numero 0479712335163, a nombre de la ciudadana LASTRA TORTOZA BETZABE, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue la ciudadana LASTRA TORTOZA BETZABE la persona detenida en fecha 08 de Abril de 2010, por las funcionarias (GNB) GUERRERO ANDRADE ANABEL y BETRAN SINDY DESIDERE, adscritas a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando éstas se encontraban de servicio en el pasillo Venezuela en el Aeropuerto Internacional “Simon Bolívar” de Maiquetía, durante el chequeo que se realiza a los pasajeros y equipajes del vuelo 130 de la línea aérea TAP PORTUGAL con destino a la ciudad de LISBOA, asumiendo la hoy acusada una actitud nerviosa cuando pretendía abordar el mencionado vuelo, por lo que las funcionarias solicitaron la colaboración de dos ciudadanas quienes quedaron identificadas como YOHANA CAROLINARAMIREZ y BURGUILLOS PABLOS MIRIANMARLYN, quienes sirvieron de testigos presénciales en el presente procedimiento, siendo posteriormente trasladada a la maquina BODY SCANNER en la misma sede del aeropuerto, en donde se determino que tenia cuerpos extraños en el interior e su organismo a la altura de la pelvis, por lo que fue llevada conjuntamente con las ciudadanas testigos antes identificadas al Hospital San José, donde le practicaron una radiografía abdominal, determinándose que efectivamente tenia cuerpos extraños en el interior de su organismo, expulsando voluntariamente de su vagina, un envoltorio contentivo a su vez de cinco envoltorios de forma de dediles contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resulto ser presumiblemente la sustancia denominada cocaína con un peso bruto de trescientos cuarenta y cuatro gramos. Posteriormente con el resultado del dictamen pericial químico N° CG-CO-LC-DQ-10/0461 de fecha 14-04-10, suscrito por los expertos, SEIJAS RIVERO LISBETH y HERRERA RODRIGUEZ ALEJANDRO, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, se pudo determinar que la sustancia en polvo de color blanco contenida en los ocho (08) envoltorios tipos dediles, corresponde a la droga denominada COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, los cuales arrojaron un peso neto de 293,0 grs y una pureza de 62%.

Ahora bien, este Juzgador considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, tipificado y penado en el último aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que la acusada LASTRA TORTOZA BETZABE transportaba en el interior de su organismo con el único fin de sacarla del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de DOCSIENTOS NOVENTA Y TRES GRAMOS (293 g), modalidad esta que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales este sentenciador acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la hoy acusada, en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por la hoy acusada ciudadana LASTRA TORTOZA BETZABE y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana LASTRA TORTOZA BETZABE, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, tipificado y penado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.

PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a la subjúdice, este Juzgador observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto no cursa certificación de antecedentes penales de la hoy acusada, presumiéndose la buena conducta predelictual de la misma, en virtud de tal circunstancia, de conformidad lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, se toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, con ocasión a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, es por lo cual este Juzgador en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION hasta un tercio, quedando como pena a aplicar en definitiva a la acusada de autos DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA a la ciudadana LASTRA TORTOZA BETZABE, ampliamente identificada al comienzo de la presente decisión, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el numeral 4º del artículo 61 ejusdem, relativa a la confiscación de objetos materiales incautados al momento de su aprehensión y cuya descripción se encuentra contenida en el acta policial suscrita al efecto y la establecida en el numeral 1º del artículo 16, del Código Penal.

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día ocho (08) de diciembre de Dos Mil Doce (2012).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los dos (02) días del mes de junio de Dos Mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

LENIN DEL GUIDICE GALEANO
LA SECRETARIA,


ABG. HAIDELIZA DARIAS