REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones
de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 07 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2009-000024
ASUNTO : 3U-1316
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecida en los ordinales 3°, 5º y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, en fecha 02 de septiembre de 2009, al ciudadano PEDRO RICHARD RODRIGUEZ FLORES, quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 12-10-1978, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Pedro Rodríguez y Ana Flores, Residenciado en Bloques de la Aviación, Bloque 7, piso 4, apto. 26, Letra E, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.043.657.
Cursa a los folios 53 al 59 de la presente Causa, escrito de acusación Fiscal presentado el 16/11/2009 en contra del imputado PEDRO RICHARD RODRIGUEZ FLORES, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 452 y 218 ambos del Código Penal.
Ahora bien, consta en las actas levantadas por este Tribunal que el acusado no compareció ante la sede del mismo, los días 26/10/2009, 16/11/09, 7/12/09, 18/01/10, 08/02/10 y 31/05/10, fechas en las que se fijó la celebración del Juicio Oral y Público.
En tal sentido, prevé el artículo 262 del Código Adjetivo Penal, que textualmente reza “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez…de oficio o previa solicitud del Ministerio Público…en los siguientes casos…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial…que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”. Así las cosas, este Tribunal analizando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente el ciudadano PEDRO RICHARD RODRIGUEZ FLORES, ha incomparecido sin motivo justificado, al llamado efectuado por este Juzgado para la celebración del Juicio Oral y Público. Aunado a ello, previa verificación del registro de presentaciones, se aprecia el incumplimiento de las presentaciones periódicas a las cuales se encuentra obligado según la medida cautelar que le fuera impuesta, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva que le fuera acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 02 de septiembre de 2009, al ciudadano PEDRO RICHARD RODRIGUEZ FLORES, toda vez que no ha cumplido con la medida impuesta y en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del Juicio Oral y Público y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta al ciudadano PEDRO RICHARD RODRIGUEZ FLORES, arriba identificado, en fecha 02 de septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, establecida en los ordinales 3°, 5º y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ordinal 3° ejusdem, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del Juicio Oral y Público y el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta y en su lugar DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano, quien quedará recluido en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, ordinal 4°, ibidem.
Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso y remítase anexa a oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, El Rosal, Caracas, Distrito Capital.
LA JUEZ,
LENIN DEL GUIDICE GALEANO
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDELIZA DARIAS