REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 21 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002434
ASUNTO : WP01-P-2010-002434

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abogada NELLYS MARGARITA ZAMBRANO VILORIA, en su carácter de Defensora de Confianza del imputado JOSÉ MIGUEL SOTO LÓPEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 19 de Enero de 1982, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Cira López (v) y Fernando Antonio Soto (v), residenciado en el Sector El Paraíso, Municipio San Francisco, Casa Nº 54-58, Estado Zulia y titular de la Cédula de Identidad N° 15.986.804, mediante el cual manifiesta y requiere “...Con base a lo establecido en el Artículo 264 del…Código Orgánico Procesal Penal, en nombre y representación de mi patrocinado, pido…se sirva EXAMINAR Y REVISAR, el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que hoy pesa en su contra…mi defendido fue presentado por la Representante Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Vargas, ante el Juzgado Segundo…de Control…por el delito de Transporte Intraorganico (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el ultimo (sic) aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico (sic) Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…considerando que la pena establecida para dicho delito…es de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, cuyo termino (sic) medio es de cinco (5) años y considerando igualmente que mi defendido no tiene antecedentes penales ni policiales, lo que eventualmente haría posible a los efectos de una ADMISION DE HECHOS…si mi defendido se encontrara eventualmente en libertad, no lo limitaría para continuar con esa condición por cuanto la pena no excede de cinco (5) años, lo que haría igualmente procedente la, Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En virtud de estas circunstancias…el peligro de fuga desaparece, por las razones anteriormente expuestas, y además porque mi defendido no posee los recursos económicos que le permitan permanecer oculto, y de esa manera evadir la justicia, posee arraigo en el país junto a sus padres, esposa y sus menores hijos, de igual manera tampoco existe peligro de obstaculización de la justicia ya que la misma ha culminado. Por otro lado…en entrevista sostenida personalmente con unos (sic) de los médicos tratantes…me manifestó que el paciente JOSE MIGUEL SOTO LOPEZ…se encuentra en post-operatorio tardío por tener abdomen abierto séptico secundario, por perforación de vísceras…lo que hace imposible en estos momentos el cierre de la herida hasta tanto ocurra la epitalización y cicatrización total del área del defecto…sugiere, no egresar del centro de salud hasta (sic) no existan las condiciones clínicas en su pared abdominal que lo permitan…en consideración a estas circunstancia, y como derecho fundamental que le asiste, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 83…se hace necesario invocar, los principios rectores el sistema acusatorio que se encuentran consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en los Artículos 9 y 243 referidos a la Afirmación de la Libertad y el Estado de Libertad, principios estos que generalmente se inobservan en su aplicación y se hacen ejercicios especulativos de la gravedad del delito, de la magnitud del daño causado que puede haber peligro de obstaculización de la investigación, que son mal interpretados, en razón de que la libertad es la regla y la privación es la excepción…para mayor ilustración me permito citar las Sentencias…de la Sala Constitucional de fecha 21 de Abril de 2.008 Expediente Nº 2.008-0287 donde se suspendieron los efectos entre otros de los Artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Trafico (sic) y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los efectos de la concesión de beneficios procesales, no limitados únicamente a la fase de ejecución de sentencias y que dicha suspensión opera para todo el proceso penal independientemente de la fase procesal en que se encuentre el mismo…SOLICITO…Se sirva oficiar a la Fiscalía…para que remitan informe médico relacionado al estado de salud actual del paciente JOSE MIGUEL SOTO LOPEZ…Se sirva oficiar al Ministerio de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales solicitando información acerca de los Antecedentes penales que pudiera tener…JOSE MIGUEL SOTO LOPEZ...”.

En fecha 28 de Mayo de 2010, el Ministerio Público imputó al ciudadano JOSE MIGUEL SOTO LOPEZ la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena oscila entre Cuatro (04) y Seis (06) años de prisión, razón por la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano JOSE MIGUEL SOTO LOPEZ, se encuentra sindicado por un hecho punible, considerado grave y de alta sensibilidad social, como lo es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ilícito penal que acarrea una pena que en su límite superior contempla Seis (06) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por el Tribunal de Control la privación judicial preventiva de libertad, a juicio de esta decisora, no han variado.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido criterios reiterados y pacíficos, que guardan relación con el thema decidendi en el sentido que sigue:

-Sentencia de fecha 09/11/2005, N° 3421, causa 03-1844, “…los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…”.

Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se revise la medida privativa de libertad y en su defecto le imponga a su patrocinado medidas cautelares menos gravosas, contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de las mismas, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

Igualmente, en cuanto al requerimiento efectuado por la Defensa en el sentido que se recabe informe médico donde se constate el estado de salud de su patrocinado así como la certificación de antecedentes penales del mismo, de la revisión de las actas que componen la causa, se observa que el informe médico requerido fue consignado con posterioridad a la solicitud incoada por la misma defensa, mientras que con fecha 03 de los corrientes, se libró oficio a la División pertinente, a los fines de recebar la certificación de antecedentes penales del imputado de marras, motivo por el cual, no se provee lo requerido por la solicitante en ese sentido.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora de Confianza del imputado JOSE MIGUEL SOTO LOPEZ, arriba identificado, en el sentido que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la concesión de dicha medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 ejúsdem.

Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO