REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 3 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004819
ASUNTO : WP01-P-2007-004819
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abogado JHILLKYS ALCILA, en fecha 31 de Mayo de 2010, en su carácter de Defensor de confianza del acusado YIMI JOSE GIL LEON, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido el 20 de Septiembre de 1977, de 32 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Isnelda León (f) y Casto J. Gil (v), de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Quebrada de Cariaco, parte alta sector santelmo casa S/Nº, final de la Carretera, la última casa del cerro y titular de la cedula de identidad N° 15.025.218, mediante la cual manifiesta y requiere “...actuando con el carácter que se me acredita de defensor privado del ciudadano YIMI JOSÉ GIL LEÓN… ante Usted ocurro…de conformidad a lo estatuido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…paso a solicitar se sirva REVISAR…la Medida Cautelar impuesta por este Tribunal… específicamente la contemplada en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal… han transcurrido (dos años, seis meses y doce días). No logrando los familiares…dar con persona alguna la cual pueda servirle de fiador…se encuentran consignados en actas cartas avales realizadas a sus familiares…indican que son personas de muy bajos recursos…en consecuencia imponga a mi representado…la caución juratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En fecha 27 de noviembre de 2009, este Tribunal impuso medidas cautelares a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano YIMI JOSE GIL LEON, de conformidad con lo previsto en los artículos 244 en concordancia con el 256, ordinales 8º, 4º y 3º y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la solicitud realizada por la defensa, siendo revisada esta última en data 19 de Marzo de 2010, acordándose rebajar a Ochenta (80) unidades tributarias, el equivalente al sueldo que perciban los fiadores.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida de caución personal acordada al ciudadano YIMI JOSE GIL LEON, que las circunstancias por las cuales le fue decretada por el Tribunal de Control la imposición de tal medida no han variado, sin embargo, considera quien aquí decide que aún cuando la medida acordada se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, el tiempo que ha transcurrido desde su imposición hasta el día de hoy, demuestra la imposibilidad real, por parte del acusado, de presentar los fiadores, lo cual hace procedente en el caso de marras eximirlo de la obligación de prestar caución económica y en su lugar imponerle la prestación de caución juratoria, siempre que prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
Queda de esta manera revisada la medida cautelar sustitutiva impuesta al acusado de marras por este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2009, contemplada en el artículo 256, ordinal 8°, del Código Adjetivo Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y 264 ejúsdem y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar sustitutiva impuesta por este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2009, al acusado YIMI JOSE GIL LEON, arriba identificado, contemplada en el artículo 256, ordinal 8°, ejúsdem, eximiéndosele de la presentación de fiadores e imponiéndole en su lugar la prestación de caución juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 259 ibídem.
Publíquese, diarícese, notifíquese y líbrese Oficio al Centro Penitenciario de la Región Capital Yare II, anexa a Boleta de Traslado para el día 11 de Junio de 2010, a objeto que trasladen al mencionado ciudadano hasta la sede de este Tribunal, a los fines de levantar la correspondiente acta de compromiso y en consecuencia, librar la respectiva Boleta de Excarcelación. Déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO