REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002434
ASUNTO : WP01-P-2010-002434
4U-1559-10
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
SECRETARIA: JEANY CAMACARO
FISCAL: MARISELA DE ABREU
ACUSADO: JOSE MIGUEL SOTO LOPEZ
DEFENSORA PRIVADA: NELLYS MARGARITA ZAMBRANO
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado JOSE MIGUEL SOTO LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 19 de Enero de 1982, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Cira López y Fernando Antonio Soto, residenciado en Sector El Paraíso, Municipio San Francisco, casa N° 54-58, Estado Zulia y titular de la cédula de identidad N° V-15.986.804.
En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 22 de Junio de 2010, estando presentes las partes, la Abogada MARISELA DE ABREU, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano JOSE MIGUEL SOTO LOPEZ, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que fue detenido en fecha 14 de Abril de 2010, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, toda vez que los mismos, encontrándose de servicio en el embarque American, en la zona de chequeos de pasajeros de las diferentes aerolíneas, durante la revisión de documentos observaron la actitud nerviosa del hoy acusado, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios de la Guardia Nacional y le solicitaron su documentación, quien manifestó que pretendía abordar el vuelo IB-6674, de la aerolínea Iberia, con ruta Caracas-Madrid-Tenerife, para el cual no se encontraba registrado y se encontraba en las instalaciones del terminal aéreo intentando obtener un boleto, debido a su nerviosismo, los funcionarios solicitaron la colaboración de los ciudadanos LAYA ALFONZO IVAN JESUS y SILVA CORTES RAMON ARISTEDES, a fin de que sirvieran de testigos del procedimiento que iban a realizar, explicándole al ciudadano JOSE MIGUEL SOTO LOPEZ, que sería objeto de una revisión corporal, procediendo a pasar al mencionado ciudadano a través de la maquina Body Scanner donde observaron sombras no comunes en el área abdominal y el mismo les manifestó de manera espontánea que poseía presunta droga a nivel intra orgánico, por lo que lo trasladaron conjuntamente con los testigos antes descritos al hospital Naval Raúl Perdomo Hurtado, donde el médico de Guardia Teniente de Navío Luis Ávila, determinó abdomen de grado quirúrgico y perforación intestinal, siendo trasladado hasta este hospital Rafael Medina Jiménez, donde fue intervenido quirúrgicamente y en presencia de los testigos DR. CAMILO EL BAHARI, DRA. LUISANGELA CORREA y la DRA. ASTRID COVA LOPEZ, se le realizó una laparotomía exploradora extrayendo la cantidad de 86 envoltorios confeccionados en látex de color blanco a manera de dedil, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al serle practicada la experticia respectiva resultó ser la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de UN KILO CIENTO NOVENTA Y DOS GRAMOS CON OCHO DECIMAS, (1.192,8 G) y un grado de pureza del 62%.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento S/2DO. ORTEGA VILLAMIZAR WILSON y S/2DO. ORTEGA VIVAS MOISES ALEJANDRO, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, Declaración de los expertos GRACIELA RODRIGUEZ LONGART y DIANA SEQUERA VALLADARES, adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos LAYA ALFONZO IVAN JESUS y SILVA CORTES RAMON ARISTEDES, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.166.602 y V-11.057.581, respectivamente, Experticia Química N° CO-LC-DQ-10/0476, emanada del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, realizada por las expertas GRACIELA RODRIGUEZ LONGART y DIANA SEQUERA VALLADARES, adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Acta Policial de fecha 14 de Abril de 2010, suscrita por los funcionarios aprehensores S/2DO. ORTEGA VILLAMIZAR WILSON y S/2DO. ORTEGA VIVAS MOISES ALEJANDRO, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 029162552 y la Cédula de Identidad N° V-15.986.804, a nombre del ciudadano JOSE MIGUEL SOTO LOPEZ, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano JOSE MIGUEL SOTO LOPEZ la persona detenida en fecha 14 de Abril de 2010, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, toda vez que los mismos, encontrándose de servicio en el embarque American, en la zona de chequeos de pasajeros de las diferentes aerolíneas, durante la revisión de documentos observaron la actitud nerviosa del hoy acusado, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios de la Guardia Nacional y le solicitaron su documentación, quien manifestó que pretendía abordar el vuelo IB-6674, de la aerolínea Iberia, con ruta Caracas-Madrid-Tenerife, para el cual no se encontraba registrado y se encontraba en las instalaciones del terminal aéreo intentando obtener un boleto, debido a su nerviosismo, los funcionarios solicitaron la colaboración de los ciudadanos LAYA ALFONZO IVAN JESUS y SILVA CORTES RAMON ARISTEDES, a fin de que sirvieran de testigos del procedimiento que iban a realizar, explicándole al ciudadano JOSE MIGUEL SOTO LOPEZ, que sería objeto de una revisión corporal, procediendo a pasar al mencionado ciudadano a través de la maquina Body Scanner donde observaron sombras no comunes en el área abdominal y el mismo les manifestó de manera espontánea que poseía presunta droga a nivel intraorgánico, por lo que lo trasladaron conjuntamente con los testigos antes descritos al hospital Naval Raúl Perdomo Hurtado, donde el médico de Guardia Teniente de Navío Luis Ávila, determinó abdomen de grado quirúrgico y perforación intestinal, siendo trasladado hasta este hospital Rafael Medina Jiménez, donde fue intervenido quirúrgicamente y en presencia de los testigos DR. CAMILO EL BAHARI, DRA. LUISANGELA CORREA y la DRA. ASTRID COVA LOPEZ, se le realizó una laparotomía exploradora extrayendo la cantidad de 86 envoltorios confeccionados en látex de color blanco a manera de dedil, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al serle practicada la experticia respectiva resultó ser la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de UN KILO CIENTO NOVENTA Y DOS GRAMOS CON OCHO DECIMAS, (1.192,8 G) y un grado de pureza del 62%.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, tipificado y penado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado JOSE MIGUEL SOTO LOPEZ transportaba en el interior de su organismo con el único fin de sacarla del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de UN KILO CIENTO NOVENTA Y DOS GRAMOS CON OCHO DECIMAS, (1.192,8 G), modalidad esta que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado JOSE MIGUEL SOTO LOPEZ en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado JOSE MIGUEL SOTO LOPEZ y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JOSE MIGUEL SOTO LOPEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, tipificado y penado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad Intraorgánica, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto no cursa certificación de antecedentes penales del acusado, presumiéndose la buena conducta predelictual del mismo, en virtud de tal circunstancia, de conformidad lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, con ocasión a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada de un tercio a la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION hasta un tercio, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano JOSE MIGUEL SOTO LOPEZ, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16, numeral 1°, del Código Penal.
Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO
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