REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 1 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-002340
ASUNTO : WP01-P-2009-002340

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito presentado por el ciudadano VICENTE ALFREDO MANAURE BELA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.685.980, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracay, de profesión u oficio Militar Activo, nacido en fecha 17-11-1974, de 34 años de edad, hijo de Zoraida Manaure (v) y de Vicente Manaure (v), residenciado en Urbanización Base Libertador, Sector I, Calle 16, Nº 17-C, Palo Negro, Estado Aragua, mediante el cual solicita: “…Ciudadano Juez, en virtud de lo antes expuesto, humildemente recurro a usted, en busca de la tutela, justicia y auxilio judicial, para solicitar muy respetuosa y formalmente lo siguiente: 1.-Que analice jurídicamente hablando el folio (__) de la primera pieza del expediente Nº WP01-P-2009-002340. 2.- Que se pronuncie respecto a que la cadena de custodia del caso en cuestión, no cumple con los extremos establecidos en la ley adjetiva penal en sus artículos 202A, 202B, artículo 118 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 26 y 71 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- Que se declare con lugar la ilicitud de la cadena de custodia del caso en cuestión. 4.- Que declare con lugar la nulidad absoluta de todas las actuaciones procesales realizadas y vinculadas, emanadas o desprendidas de la institución cadena de custodia, del caso en cuestión.


Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:


Es importante resaltar que de la revisión exhaustiva de la causa de marras, se puede determinar que tanto la acusación, como las pruebas presentadas por el Ministerio Público, incluyendo la cadena de custodia, las mismas cumplen con los extremos legales de los artículos 202A, 202B, artículo 118 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 26 y 71 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, igualmente es importante resaltar que toda esa actividad probatoria fue admitida por el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, en virtud de lo antes mencionado este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de nulidad incoada por el ciudadano VICENTE ALFREDO MANAURE BELA, por cuanto la cadena de custodia a criterio de este Juzgador no viola los extremos legales de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello considera quien aquí decide que la solicitud formulada por el acusado de autos debe resolverse durante el debate oral y público con la deposición de los funcionarios actuantes, expertos y testigos quienes ilustraran al tribunal como se hizo el procedimiento a seguir en la fase de investigación que llevo a la fiscalía a presentar el escrito acusatorio y será a través del principio de inmediación e contradicción conforme a los artículos 16 y 18 ejusdem, principios estos permitirán al Tribunal hacer el juicio de valor con respecto a los puntos que indico el acusado de autos en la solicitud que dio origen a la presente decisión, teniendo las partes la oportunidad de probar o desvirtuar las tesis que tengan con relación al presente asunto penal, no siendo la cadena de custodia un acto que sea objeto de nulidad conforme a lo establecido a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA.

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por el acusado de autos ciudadano VICENTE ALFREDO MANAURE BELA, relativa a la nulidad de todas las actuaciones procesales de la causa in comento, por cuanto la cadena de custodia no viola los extremos legales de los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello considera quien aquí decide que la solicitud formulada por el acusado de autos debe resolverse durante el debate oral y público con la deposición de los funcionarios actuantes, expertos y testigos quienes ilustraran al tribunal como se hizo el procedimiento a seguir en la fase de investigación que llevo a la fiscalía a presentar el escrito acusatorio y será a través del principio de inmediación e contradicción conforme a los artículos 16 y 18 ejusdem, principios estos permitirán al Tribunal hacer el juicio de valor con respecto a los puntos que indico el acusado de autos en la solicitud que dio origen a la presente decisión, teniendo las partes la oportunidad de probar o desvirtuar las tesis que tengan con relación al presente asunto penal.

EL JUEZ
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA
JOYCEMAR GARCÍA ASTROS.