REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 18 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-O-2009-000001
ASUNTO : WP01-O-2009-000001

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Dr. ALBERTO JOSÉ BOSCAN PEREZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano TEER ABOU ASALLY ALMATNY, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.828.908, residenciado en la calle Mérida, edificio Los Llanos apartamento 1-2, en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, mediante la cual requiere y solicita: “…Es el caso ciudadano juez que consta en autos que en contra de mi representado pesa una medida cautelar consistente en prohibición de salida del país decretada por el extinto Tribunal de Control Sexto de esta Circunscripción judicial Penal, así ha transcurrido más de dos años sin que se haya decretado el cese de dicha medida esto debido a que la causa principal no se encuentra y cuya cuestión es el objeto de presentar el Amparo Constitucional, son estos los motivos por lo que fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal en sede Constitucional decrete el Cese de todas las medidas cautelares incluyendo la prohibición de salida del país.

Este Juzgador para decidir lo concerniente al caso en cuestión observa:

Del contenido del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se infiere que la Medida de Coerción Personal impuesta a un ciudadano sometido a proceso penal, por regla, no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.

Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Decisión del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; Decisión de fecha 19 de diciembre de 2002 y Decisión Nro. 775 del 11 de abril de 2003), es importante resaltar que tanto el Legislador Patrio, como los magistrados de nuestro Máximo Tribunal establecieron que la disposición legal establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como finalidad garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a Medida de Coerción Personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, la medida en referencia decae de manera inmediata, debiéndose decretar la libertad plena.

Igualmente es necesario indicar que de acuerdo a la Ley y a la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal, cuando se presentan las siguientes circunstancias:

a) Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como así quedó sentado en Decisión Nro. 114 de fecha 6 de Febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

b) Por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existen causas graves que así lo justifiquen.

Ahora bien, las presentes incidencias guardan evidente relación con la situación del acusado TEER ABOU ASALLY ALMATNY, quien se encuentra en la fase de Control, a la espera de la presentación del Acto Conclusivo por parte del Ministerio Público y de la celebración de la Audiencia Preliminar, que definitivamente concrete su situación jurídica, a tal efecto este Juzgador realiza las siguientes observaciones, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud que hace la defensa técnica del ciudadano TEER ABOU ASALLY ALMATNY:

Conforme a la relación expuesta en la narrativa de la presente resolución, se puede observar que en el presente caso, no ha existido dilación del proceso debido a tácticas abusivas del ciudadano TEER ABOU ASALLY ALMATNY o su defensor.

El Ministerio Público, no ha consignado hasta la fecha un acto conclusivo mediante el cual defina el estatus legal del ciudadano TEER ABOU ASALLY ALMATNY, con relación al delito por lo que fue imputado el ciudadano señalado ut supra y menos puede hacer uso de la facultad prevista en el artículo 244 del Código Adjetivo ya enunciado anteriormente, consistente en la solicitud de Concesión de una PRÓRROGA excepcional, para mantener la medida de Coerción impuesta al imputado, igualmente observa este Tribunal que el acusado se encuentra bajo medida de coerción personal desde el día 10-01-2001, cuando el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal les impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que el Ministerio Público presentare un Acto Conclusivo, que ponga fin a la incertidumbre por la cual atraviesa el ciudadano TEER ABOU ASALLY ALMATNY, situación esta que quebranta los derechos y garantías que posee el ciudadano antes mencionado.

Igualmente a los fines de realizar el correspondiente pronunciamiento este Tribunal toma en consideración los siguientes aspectos:

1. Al acusado TEER ABOU ASALLY ALMATNY, le fue decretada por el extinto Juzgado Sexto de Control, en fecha el día 10-01-2001, la medida cautelar sustitutiva de libertad y desde esa fecha pesa en su contra la referida medida cautelar, superando con creces el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Observa este operador de Justicia que desde la fecha en que fue sometido a la Medida de Coerción Personal el imputado hasta la presente, su situación jurídica aún no se encuentra definida, habiendo transcurrido más de NUEVE (09) AÑOS, sin que haya pronunciamiento definitivo por parte del Ministerio Público.

3. Por otra parte este Juzgador que el Ministerio Público, no hizo uso de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la que la autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la Medida de Coerción Personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal, la misma fue realizada fuera del lapso permitido.

Este Juzgador, tomando en consideración los artículos 244 y 264 contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa para decidir observa:

La no definición de la situación jurídica del acusado TEER ABOU ASALLY ALMATNY, no se ha debido por causas imputables a ellos, transgrediéndose lo preceptuado en el artículo 244 de la precitada norma.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad por el Juzgado competente en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad que las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del Tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.

Ahora bien, la práctica nos ha demostrado que tal consideración del legislador está divorciada de la realidad, al evidenciarse procesos que como éste no han concluido debido a las dilaciones justificadas que ha tenido el mismo, pero no por causas imputables al acusado TEER ABOU ASALLY ALMATNY, lo que ha entorpecido el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional y que genera la violación del sagrado derecho a la Libertad de las personas.

En atención a ello y una vez transcurridos nueve años de estar sometido el ciudadano TEER ABOU ASALLY ALMATNY, a una medida de coerción personal sin que se haya celebrado debate oral por causas no atribuibles a él, y sin que el Ministerio Público haya solicitado en tiempo hábil el decreto de prórroga de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad (debidamente motivado), esta decae automáticamente pudiendo este Juzgador decretar el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad y en consecuencia acordar la libertad sin restricciones. Y prescindiendo de la celebración de la audiencia oral de petición de prórroga en la vigencia de dichas medidas por el Ministerio Público, tal como lo establece el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público no hizo uso de esa facultad.

En este sentido, señala Decisión de fecha 28-08-2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

“… corresponde al Juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la Ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso que se trate, de la jerarquía del Juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.”

Por lo tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sustitución de la medida impuesta y decretar la libertad, sin que esto implique la afectación de derechos de índole procesal al Ministerio Público quien dentro del lapso de orden público fijado por la norma adjetiva vigente, no hizo uso de la facultad establecida por el legislador.

No considera este operador de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurra en alguno de los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna, debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental.

Además se observa que el Ministerio Público en este caso no accionó debidamente al Tribunal, al no presentar el respectivo acto Conclusivo y menos de solicitar la prórroga para la permanencia de la medida de coerción personal sujeta a consideración y por ende no puede emitirse un pronunciamiento desfavorable al imputado porque implicaría la violación del Debido Proceso, así como de los lapsos procesales que son de estricto orden público.

Con base a lo expuesto previamente, observa este Juzgador la necesidad de decretar el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en fecha 10-01-2001, por el extinto Juzgado Sexto de Control en contra del ciudadano TEER ABOU ASALLY ALMATNY, gozando el mismo del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del Proceso Penal, en atención a lo anteriormente dicho el ciudadano TEER ABOU ASALLY ALMATNY, se DECRETA el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contemplada en el ordinal 4º del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, referida a la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, tal como lo establece el único aparte del artículo 244, ejusdem.


DISPOSITIVA.

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ACUERDA la solicitud formulada por el defensor privado Dr. ALBERTO JOSÉ BOSCAN PÉREZ y en virtud de ello se DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, impuesta al acusado: TEER ABOU ASALLY ALMATNY, identificado al inicio de la presente, en consecuencia a el mismo se le exonera de seguir cumpliendo con la medida cautelar sustitutiva de libertad, referida a la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal y solo deberá comparecer con el llamado del Tribunal a los fines de efectuar las Audiencias que así lo determine el Tribunal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de garantizar las resultas del proceso el ciudadano TEER ABOU ASALLY ALMATNY deberá, dar una dirección bien clara y especificada de su domicilio donde el mismo pueda ser ubicado cada vez que sea requerido por este Tribunal o por el Tribunal que corresponda.

Notifíquese a las partes la siguiente decisión. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA
ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI.