REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 3 de Junio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-005244
ASUNTO : WP01-P-2009-005244


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Dra. CARLA QUIJANO, en su condición de Defensora Pública del ciudadano RICHARD LEONEL LEON RIVERO, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.106.856, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 18/04/1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Silvio León (v) y Mercede Rivero (v) y con residencia en: calle real de Mare abajo, frente a la playa los blancos, callejón sin final, cas N° 22, Parroquia Carlos Soublette. Telf. 0414-268.03.78, mediante la cual manifiesta y requiere “…Esta defensa solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de una medida menos gravosa a favor de mi defendido RICHARD LEONEL LEÓN RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.106.856, específicamente la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al ordinal 3º del artículo 256 ejusdem, es todo…”


Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 25-09-2009, se realizó la audiencia para oír al imputado donde la Fiscalía Segunda del Ministerio Público imputó al ciudadano RICHARD LEONEL LEON RIVERO, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en 405 del Código Penal, en perjuicio de HECTOR ALEXANDER HERNANDEZ (occiso). Asimismo solicitó que la presente causa sea ventilada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, peticiones estas que fueron acordadas por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial Penal.


En fecha 09-11-2009, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó la respectiva acusación en contra del ciudadano RICHARD LEONEL LEON RIVERO, antes identificado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en 405 del Código Penal, en perjuicio de HECTOR ALEXANDER HERNANDEZ (occiso), solicitando en dicho escrito acusatorio que se mantenga la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que están llenos los extremos del artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 25-03-2010, se llevo a cabo la audiencia preliminar del hoy acusado RICHARD LEONEL LEON RIVERO, admitiéndose totalmente la acusación presentada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en 405 del Código Penal, en perjuicio de HECTOR ALEXANDER HERNANDEZ (occiso), acordándose la apertura del Juicio Oral y Publico.


Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.


Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.


Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano RICHARD LEONEL LEON RIVERO, se encuentra sindicados por la comisión de un hecho grave, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en 405 del Código Penal, en perjuicio de HECTOR ALEXANDER HERNANDEZ (occiso), cuya pena es de doce a dieciocho años de presidio, para el delito, por el cual fue acusado el ciudadano RICHARD LEONEL LEÓN RIVERO. Por otro lado, las circunstancias por las cuales les fue decretada la Privación Preventiva Judicial de libertad, a juicio de quien aquí decide, no han variado, aunado a ello considera este Juzgador que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso.


Por lo anteriormente expuesto, este Decisor considera procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por las Defensoras Privadas, en el sentido que se le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Pública del acusado RICHARD LEONEL LEON RIVERO, en el sentido que se le imponga a su defendido una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, 244 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 6

ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA

ABG. JOYCEMAR GRACÍA ASTROS.