REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 4 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000160
ASUNTO : WK01-P-2002-000160

Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial, en relación a la múltiples inasistencias al acto de Juicio Oral y Publico, a la sede de este Despacho por parte del acusado JEDI ALEXIS LEÓN SALAZAR, Venezolano, residenciado en Calle Ricaurte, Edificio La Gran Señora, PB, piso 1-A, Parroquia La Guaira, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.025.755.
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 19 de Enero del año 2001, se realizo audiencia para oír al imputado ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la aprehensión del ciudadano JEDI ALEXIS LEÓN SALAZAR, en la cual la Representación Fiscal solicito fuera decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad y el Tribunal la declaró SIN LUGAR y le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al contenido del articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento Abreviado.
En fecha 30-04-2002, se recibió acusación en contra del ciudadano JEDI ALEXIS LEÓN SALAZAR, por la presunta comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de ocurrir los hechos.
En fecha 14-03-2006, el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, revoco la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera otorgada al ciudadano JEDI ALEXIS LEÓN SALAZAR, en fecha 19-01-2001, por el Juzgado Segundo de Control y en su lugar decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano.
En fecha 04-03-2009 este Tribunal Sexto de Juicio recibe oficio signado bajo el Nª 01107, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Aprehensión, donde notifican a este Juzgado que el ciudadano JEDI ALEXIS LEÓN SALAZAR, fue aprendido y trasladado al Internado Judicial Yare I.
En fecha 27-04-2009, la Dra. Belkis Villegas en su condición de Defensora Pública del ciudadano JEDI ALEXIS LEÓN SALAZAR, solicita a este Tribunal la revisión de la medida impuesta.-
En fecha 30-04-2009, este Tribunal dicta decisión mediante la cual declara con lugar la solicitud interpuesta por la Defensora del ciudadano JEDI ALEXIS LEÓN SALAZAR y le impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en el artículo 256, ordinales 2ª y 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia del centro de rehabilitación Granja Oasis y la presentación cada ocho (08) días ante la sede de la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.
En fecha 30-04-2009, este tribunal levanto acta donde impone al ciudadano JEDI ALEXIS LEÓN SALAZAR, de la decisión dictada en esa misma fecha y se comprometió a cumplir con las obligaciones impuestas.
Ahora bien de la revisión de la presente causa este Tribunal observa que el ciudadano JEDI ALEXIS LEÓN SALAZAR, ha faltado en reiteradas oportunidades, Trece (13), a la sede de este Juzgado a los fines de la celebración del Acto del Juicio Oral y Público, en la causa seguida en su contra, sin justificación alguna.
En fecha 27-05-2010, el Tribunal solicitó al Coordinador de la Oficina del Alguacilazgo, información relativa al cumplimiento del régimen de presentaciones impuesto por el ciudadano JEDI ALEXIS LEÓN SALAZAR, por lo que el Coordinador de la Oficina del Alguacilazgo, remitió en fecha 28-05-2010, oficio Nº 323-2010, copia debidamente certificada de los libros de presentaciones, donde señala que el acusado señalado ut supra no ha cumplido con el régimen de presentaciones impuestas.
Ahora bien, prevé el artículo 262 del Código Adjetivo Penal, que textualmente reza:
“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado…en los siguientes casos (…)1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;(…)2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;(…)3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado(…)Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto(…)Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido(…) (Resaltado Nuestro).
El quebrantamiento por parte del acusado, hace suponer que el respeto a la justicia se ha perdido, con la nefasta consecuencia de dejar de sin freno a posibles conductas delictivas sucesivas.
Así las cosas, este Tribunal analizando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente el ciudadano JEDI ALEXIS LEÓN SALAZAR, ha incomparecido sin motivo justificado, al llamado efectuado por este Juzgado para la celebración del acto del Juicio Oral y Publico, así como ha incumplido con la presentaciones cada OCHO (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, que le fueron impuestas en fecha 30-04-2009, tal como se evidencia de oficio Nº 323-2010, suscrito por el Coordinador de la Oficina del Alguacilazgo, remitiendo copia debidamente certificada de los libros de presentaciones, razón por la cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva que le fuera acordada por este Tribunal Sexto de Juicio, en fecha 04 de Marzo del año 2009, al ciudadano JEDI ALEXIS LEÓN SALAZAR, toda vez que el antes mencionado ciudadano no ha cumplido con la medida cautelar impuesta, igualmente se puede observar de la revisión de la causa de marras la incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del Juicio Oral y Publico por el ciudadano señalado ut supra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta en fecha 04 de Marzo del año 2009, al ciudadano JEDI ALEXIS LEÓN SALAZAR, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del acto del Juicio Oral y Publico, así como el incumplimiento de la medida cautelar por parte del antes mencionado ciudadano, en consecuencia este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es ORDENAR, de inmediato su captura, perdiendo su condición de procesado en libertad, quien en lo sucesivo estará sometido al proceso en estado de detención, todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques y remítase anexa a oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, El Rosal, Caracas, Distrito Capital.
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 6,
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS.