REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 4 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-005244
ASUNTO : WP01-P-2009-005244
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por los Doctores MARGARITA MONTANER y JORGE NOVALINSKI, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana MIRELLA MARGARITA CORDERO NARVAEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, nacido en fecha 03/01/1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.325.436, hijo de Miguel Cordero (V) y de Elis Narváez (V), residenciado en Parroquia Caraballeda, Corapal, calle Sucre, casa S/n, Palmar Oeste, teléfono: 0212-4950311 y 0424-1582678, mediante la cual manifiesta y requiere “…Así pues, por todo lo anteriormente expuesto es que respetuosamente le solicitamos lo siguiente:1.- La revisión de la medida privativa judicial de libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicada a nuestra defendida y la misma sea sustituida por las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 ibidem; 2.- La separación del juicio para nuesgtra defendida, ciudadana MIRELLA MARGARITA CORDERO NARVAEZ, del resto de los acusados inasistentes a la audiencia de apertura, es todo…”
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 09-10-2008, se realizó la audiencia para oír al imputado donde la Fiscalía Segunda del Ministerio Público imputó a la ciudadana MIRELLA MARGARITA CORDERO NARVAEZ, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Asimismo solicitó que la presente causa sea ventilada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, peticiones estas que fueron acordadas por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial Penal.
En fecha 21-11-2008, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó la respectiva acusación en contra de la ciudadana MIRELLA MARGARITA CORDERO NARVAEZ, antes identificado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, solicitando en dicho escrito acusatorio que se mantenga la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que están llenos los extremos del artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04-11-2009, se llevo a cabo la audiencia preliminar de la hoy acusada MIRELLA MARGARITA CORDERO NARVAEZ, admitiéndose totalmente la acusación presentada por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, acordándose la apertura del Juicio Oral y Publico.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que la ciudadana MIRELLA MARGARITA CORDERO NARVAEZ, se encuentra sindicados por la comisión de un hecho grave, como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena es de ocho a diez años de prisión, para el delito, por el cual fue acusada la ciudadana MIRELLA MARGARITA CORDERO NARVAEZ. Por otro lado, las circunstancias por las cuales les fue decretada la Privación Preventiva Judicial de libertad, a juicio de quien aquí decide, no han variado, aunado a ello considera este Juzgador que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, en consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Negar la revisión de medida hecha por la defensa privada de la acusada MIRELLA MARGARITA CORDERO NARVAEZ, aunado a ello la defensa de la antes mencionada acusada también solicita la separación de la causa de su defendida para que siga un proceso penal aparte en la causa de marras a la del resto de sus co-acusados, pedimento este que igualmente es negado por este Tribunal por cuanto la ley adjetiva penal establece la unidad del proceso previsto en el artículo 74 de la referida ley adjetiva penal, la cual establece que por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos penales aunque los imputados o imputadas sean diversos.
Por lo anteriormente expuesto, este Decisor considera procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por los Defensores Privados, en el sentido que se le imponga a su patrocinada una medida cautelar menos gravosa, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, negando igualmente la solicitud de separación de causa de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por los Defensores Privados de la acusada MIRELLA MARGARITA CORDERO NARVAEZ, en el sentido que se le imponga a su defendido una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, 244 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal negando igualmente la solicitud de separación de causa de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 6
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA
ABG. JOYCEMAR GRACÍA ASTROS.