REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 7 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-001590
ASUNTO : WP01-P-2007-001590
Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial, en relación a las múltiples inasistencias al acto del Juicio Oral y Público, a la sede de este Despacho por parte del acusado JOSÉ GREGORIO SANDOVAL, Venezolano, residenciado Vive en la calle y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.888.974.
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 12 de junio del año 2007, se realizo audiencia para oír al imputado ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO SANDOVAL, en la cual la Representación Fiscal solicito fuera impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al contenido del articulo 256 ordinales 3º, 5ª y 6ª del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento Abreviado, pedimento que fue acogido totalmente por el Tribunal de Control correspondiente.
En fecha 14-05-2008, se recibió acusación en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO SANDOVAL, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, vigente para la fecha de ocurrir los hechos.
En fecha 18-06-2008, este Tribunal Sexto de Juicio, dictó decisión mediante la cual REVOCO LA MEDIDA CAUTELRAR SUSTITUTIVA de libertad impuesta al ciudadano JOSÉ GREGORIO SANDOVAL, por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12-06-2007 y en consecuencia ORDENÓ la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En fecha 03-02-2009, este Tribunal recibe oficio Nª CR5-DESUR-SIP: 109, emanado del Comando de seguridad Urbana Vargas, donde informan a este Juzgado de la captura del ciudadano JOSÉ GREGORIO SANDOVAL.-
En fecha 06-03-2009, este Juzgado dictó decisión mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO SANDOVAL, por considerarla ajustada a derecho y en consecuencia impone al referido acusado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el mismo presentarse ante la oficina del alguacilazgo cada ocho días.-
En fecha 24-03-2009, se difirió el acto del Juicio oral y Público por la ausencia del acusado de autos, fijándose nuevamente para el 30-04-2009.-
En fecha 30-04-2009, se difirió el acto del Juicio oral y Público por la ausencia del acusado de autos, fijándose nuevamente para el 09-06-2009.-
En fecha 09-06-2009, se difirió el acto del Juicio oral y Público por la ausencia del acusado de autos, fijándose nuevamente para el 15-07-2009.-
En fecha 15-07-2009, se difirió el acto del Juicio oral y Público por la ausencia del acusado de autos, fijándose nuevamente para el 03-08-2009.-
En fecha 03-08-2009, se difirió el acto del Juicio oral y Público por la ausencia del acusado de autos, fijándose nuevamente para el 06-11-2009.-
En fecha 06-11-2009, se difirió el acto del Juicio oral y Público por la ausencia del acusado de autos, fijándose nuevamente para el 29-11-2009.-
En fecha 29-11-2009, se difirió el acto del Juicio oral y Público por la ausencia del acusado de autos, fijándose nuevamente para el 20-11-2009.-
En fecha 20-11-2009, se difirió el acto del Juicio oral y Público por la ausencia del acusado de autos, fijándose nuevamente para el 10-12-2009.-
En fecha 10-12-2009, se difirió el acto del Juicio oral y Público por la ausencia del acusado de autos, fijándose nuevamente para el 21-01-2010.-
En fecha 21-01-2010, se difirió el acto del Juicio oral y Público por la ausencia del acusado de autos, fijándose nuevamente para el 11-02-2010.-
En fecha 11-02-2010, se difirió el acto del Juicio oral y Público por la ausencia del acusado de autos, fijándose nuevamente para el 08-03-2010.-
En fecha 08-03-2010, se difirió el acto del Juicio oral y Público por la ausencia del acusado de autos, fijándose nuevamente para el 29-03-2010.-
En fecha 20-04-2010 se fijo el acto del Juicio oral y Público fijado por la ausencia del acusado de autos, fijándose nuevamente para el 12-05-2010.-
En fecha 12-05-2010, se difirió el acto del Juicio oral y Público por la ausencia del acusado de autos, fijándose nuevamente para el 02-06-2010.-
En fecha 31-05-2010, se recibe información de la Coordinador de la Oficina del Alguacilazgo, relativa al cumplimiento del régimen de presentaciones impuesta al ciudadano JOSÉ GREGORIO SANDOVAL y copia debidamente certificada de los libros de presentaciones, donde señala que el acusado señalado ut supra no ha cumplido con el régimen de presentaciones impuestas.
Ahora bien, prevé el artículo 262 del Código Adjetivo Penal, que textualmente reza:
“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado…en los siguientes casos (…)1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;(…)2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;(…)3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado(…)Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto(…)Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido(…) (Resaltado Nuestro).
El quebrantamiento por parte del acusado, hace suponer que el respeto a la justicia se ha perdido, con la nefasta consecuencia de dejar de sin freno a posibles conductas delictivas sucesivas.
Así las cosas, este Tribunal analizando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente el ciudadano JOSÉ GEGORIO SANDOVAL, ha incomparecido sin motivo justificado, al llamado efectuado por este Juzgado para la celebración del acto del Juicio Oral y Publico, así como ha incumplido con la presentaciones cada OCHO (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, que le fueron impuestas en fecha 06-03-2009, tal como se evidencia de oficio Nº 319-2010, suscrito por el Coordinador de la Oficina del Alguacilazgo, remitiendo copia debidamente certificada de los libros de presentaciones, razón por la cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva que le fuera acordada por este Tribunal, en fecha 06 de Marzo del año 2009, al ciudadano JOSÉ GEGORIO SANDOVAL, toda vez que el antes mencionado ciudadano no ha cumplido con la medida cautelar impuesta, igualmente se puede observar de la revisión de la causa de marras la incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del Juicio Oral y Publico por el ciudadano señalado ut supra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta en fecha 06 de Marzo del año 2009, al ciudadano JOSÉ GEGORIO SANDOVAL, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del acto del Juicio Oral y Publico, así como el incumplimiento de la medida cautelar por parte del antes mencionado ciudadano, en consecuencia este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es ORDENAR, de inmediato su captura, perdiendo su condición de procesado en libertad, quien en lo sucesivo estará sometido al proceso en estado de detención, todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques y remítase anexa a oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, El Rosal, Caracas, Distrito Capital.
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 6,
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. ELFFY YAURIT VICENTI