REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 9 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001133
ASUNTO : WP01-P-2008-001133

Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial, en relación a las múltiples inasistencias al acto del Juicio Oral y Público, a la sede de este Despacho por parte del acusado ALEXIS JESÚS RIVAS HERNANDEZ, Venezolano, residenciado Anare, Cerro Los Blancos, sector Topito, al lado del Abasto Gloria, casa S/Nº, de color amarillo con azul, Parroquia Naiguatá estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.584.660.

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 12 de Febrero del año 2008, se realizo audiencia para oír al imputado ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la aprehensión del ciudadano ALEXIS JESÚS RIVAS HERNANDEZ, en la cual la Representación Fiscal solicito fuera impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al contenido del articulo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose presentar el referido imputado cada ocho días ante la sede del Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal y la aplicación del procedimiento Abreviado, pedimentos estos que fueron acogidos totalmente por el Tribunal de Control antes mencionado.

En fecha 17-03-2008, se recibió acusación en contra del ciudadano ALEXIS JESÚS RIVAS HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial de Drogas, vigente para la fecha de ocurrir los hechos.

En fecha 29-07-2008, este Tribunal Sexto de Juicio dictó decisión mediante la cual ACORDÓ, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un año, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos formulada por el ciudadano ALEXIS JESÚS RIVAS HERNANDEZ.


De la revisión exhaustiva hecha a la causa in comento se puede determinar la incomparecencia injustificada por parte del ciudadano ALEXIS JESÚS RIVAS HERNANDEZ, en más de diez oportunidades a la sede de este Tribunal a los fines de realizar la Audiencia establecida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 30-05-2010, se recibe información de la Coordinador de la Oficina del Alguacilazgo, según oficio signado bajo el Nº 222-2010, relativo al cumplimiento del régimen de presentaciones impuesta al ciudadano ALEXIS JESÚS RIVAS HERNANDEZ y copia debidamente certificada de los libros de presentaciones, donde señala que el acusado señalado ut supra no ha cumplido con el régimen de presentaciones impuestas.

Ahora bien, prevé el artículo 262 del Código Adjetivo Penal, que textualmente reza:
“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado…en los siguientes casos (…)1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;(…)2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;(…)3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado(…)Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto(…)Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido(…) (Resaltado Nuestro).

El quebrantamiento por parte del acusado, hace suponer que el respeto a la justicia se ha perdido, con la nefasta consecuencia de dejar de sin freno a posibles conductas delictivas sucesivas.

Así las cosas, este Tribunal analizando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente el ciudadano ALEXIS JESÚS RIVAS HERNANDEZ, ha incomparecido sin motivo justificado, al llamado efectuado por este Juzgado para la celebración del acto del Juicio Oral y Publico, así como ha incumplido con la presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, que le fueron impuestas en fecha 29-07-2008, tal como se evidencia de oficio Nº 222-2010, suscrito por el Coordinador de la Oficina del Alguacilazgo, remitiendo copia debidamente certificada de los libros de presentaciones, razón por la cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva que le fuera acordada por este Tribunal, en fecha 29-07-2008, al ciudadano ALEXIS JESÚS RIVAS HERNANDEZ, toda vez que el antes mencionado ciudadano no ha cumplido con la medida cautelar impuesta, igualmente se puede observar de la revisión de la causa de marras la incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del Juicio Oral y Publico por el ciudadano señalado ut supra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta en fecha 29-07-2008, al ciudadano ALEXIS JESÚS RIVAS HERNANDEZ, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado a la celebración de la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones establecida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el incumplimiento de la medida cautelar por parte del antes mencionado ciudadano, en consecuencia este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es ORDENAR, de inmediato su captura, perdiendo su condición de procesado en libertad, quien en lo sucesivo estará sometido al proceso en estado de detención, todo de conformidad con lo estipulado en los artículos 46 y 262 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques y remítase anexa a oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, El Rosal, Caracas, Distrito Capital.
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 6,

ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,

ABG. ELFFY YAURIT VICENTI.