REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 14 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: WL01-P-2001-000111


De la revisión efectuada a las actuaciones que corren insertas en la presente causa se puede observar que el Nuevo Cómputo en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio dictado por este Tribunal en fecha 21 de marzo de 2005, debe ser reformado, de conformidad con lo previsto en el último parágrafo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse incurrido en un error material en la fecha de detención, es por ello que se procede inmediatamente a realizar un NUEVO COMPUTO de detención en los siguientes términos:

Al Ciudadano PEREZ RAMOS JOSE YOEL, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficial de seguridad, titular de la cédula de identidad N° V-13.042.780, domiciliado en Calle Principal Tocuyito, Sector Zamora, Casa N° 74, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el 426 todos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.

El penado PEREZ RAMOS JOSE YOEL, fue detenido el día 04 de enero de 1996, hasta el día 23 de noviembre de 2006, data en la cual le fue concedido por este Juzgado la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena relativa a la Libertad Condicional, situación en la que se mantiene hasta la presente fecha, debiendo este Órgano Jurisdiccional tomar en cuenta las decisiones dictadas en fecha 06 de noviembre de 2001, mediante el cual se le redime un tiempo de Un (01) Año, Dos (02) Meses y Veintidós (22) Días; 21 de marzo de 2005, se le redime un tiempo de Un (01) Año, Cuatro (04) Meses y Nueve (09) Días, por lo cual se determina que ha cumplido hasta la data de hoy, tomando en cuenta las redenciones antes mencionadas Diecisiete (17) Años y Once (11) Días, faltándole entonces un lapso de Un (01) Año, Once (11) Meses y Diecinueve (19) Días, para cumplir en su totalidad la pena que le fuera impuesta.

Por otra parte, se establece que la condena impuesta finalizará el día 03 de Junio de 2012, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.-AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el día 30 de Marzo de 1998.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el día 03 de Octubre de 1999.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el día 03 de febrero de 2006

4.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena, la cual la cumplirá el día 03 de septiembre de 2007

La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el día 03 de junio de 2012.


DISPOSITIVA


En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REFORMA EL CÓMPUTO DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al Ciudadano PEREZ RAMOS JOSE YOEL, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficial de seguridad, titular de la cédula de identidad N° V-13.042.780, domiciliado en Calle Principal Tocuyito, Sector Zamora, Casa N° 74, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, al comprobarse la existencia de un error material en el cómputo realizado en fecha 21 de marzo de 2005, conforme a lo previsto en el artículo 482, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ DE EJECUCION,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,


ABG. YALITZA DOMINGUEZ