REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 14 de Junio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2004-000581
ASUNTO: WP01-P-2004-000581


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano ROJAS CHIRINOS JUAN JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha en fecha 30 de mayo de 1963, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Sector 1, Calle 3, casa N° 23, La Carucieña, Barquisimeto Estado Lara y titular de la cédula de Identidad N° 8.568.871.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 15 de marzo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado vargas, condenó al ciudadano ROJAS CHIRINOS JUAN JOSE a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 11 de noviembre de 2005, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal dictó decisión mediante el cual acordó revisar la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio, acordándose rebajar la pena impuesta a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, en fecha 05 de diciembre de 2005, se procedió a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente, determinándose como fechas en las cuales el penado podría optar por las diferentes fórmulas de cumplimiento de pena.

En fecha 13 de julio de 2007, se dictó decisión en la cual se le concede al ciudadano ROJAS CHIRINOS JUAN JOSE, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Establecimiento Abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 28 de julio de 2008, se efectúo un nuevo cómputo de cumplimiento de pena a favor del penado ROJAS CHIRINOS JUAN JOSE, en virtud de la redención judicial de la pena por el trabajo y estudio en el cual se estableció que cumple la totalidad de la pena el día 12 de octubre de 2011.

En fecha 02 de marzo de 2009, se le otorga al ciudadano ROJAS CHIRINOS JUAN JOSE, Permiso de Supervisión Especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 49 y 50 del Reglamento Internos de los Centros de Tratamientos Comunitarios.

En fecha 25 de Mayo de 2010, se recibe Nro. 184/2010, emanado del Consejo Disciplinario del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” Barquisimeto Estado Lara, suscrito por la Abogada T.S. Zulay Barrios, en su carácter de Directora del mencionado Centro Comunitario, Abg. Arnyze Sánchez (Delegado de Prueba), Abg. Eliana Rodríguez (Delegado de Prueba), Abg. Eunice Cegarra (Delegado de Prueba) y José Luis Pastrán (Custodia Penitenciario), mediante el cual solicitan la REVOCATORIA, de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto en razón de encontrase evadido el mencionado penado.


La Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide que al penado le fue otorgada la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destino a Establecimiento Abierto, previa opinión favorable del equipo técnico que la estudió, pues al momento evidenciaba indicadores que permitieron elaborar un pronóstico favorable a su reinserción social progresiva y vigilada, pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebranto injustificadamente, las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, con ello, se trasluce su escaso o nulo sentido de responsabilidad y el mismo apego a las normas de convivencias sociales.

En el mismo orden de ideas, establece el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.

En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo el penado ROJAS CHIRINOS JUAN JOSE, incumplió injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordada la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto, procediendo conforme a lo contenido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo precedente y ajustado a Derecho es REVOCAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, acordada al penado en fecha 13 de julio de 2007. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA


Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Primero de Prima Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, acordada por este Tribunal en decisión de fecha 13 de julio del 2007, al penado ROJAS CHIRINOS JUAN JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha en fecha 30 de mayo de 1963, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Sector 1, Calle 3, casa N° 23, La Carucieña, Barquisimeto Estado Lara y titular de la cédula de Identidad N° 8.568.871, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a Fiscal Décimo con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Defensa y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” Barquisimeto Estado Lara, líbrese oficio al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. CUMPLASE
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA


ABG. YALITZA DOMINGUEZ