REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 14 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-001435
ASUNTO : WP01-P-2008-001435


Compete a este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida en contra del penado ciudadano WILMER RAFAEL BATISTINI CONDE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 16 de Noviembre de 1979, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio escolta, hijo de Rafael Batistini (f) y de Reina Conde (f) domiciliado en la Candelaria, Edificio Luis Fernando, piso 5, Apartamento 31, Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-15.394.270, en virtud del contenido de la comunicación N°-310-10, de fecha 05 de Mayo de 2010 y recibido en este Despacho el día 25 de mayo del presente año, de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional, Región Capital, Caracas, relacionado con el penado antes mencionado, mediante el cual informan que el mismo abandonó sus presentaciones ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, desde el día 23-02-2010; y se encuentra EVADIDO, del Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray” desde el 10-02-2010, sin justificación alguna.

A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:

Revisadas las actas que conforma el presente asunto se evidencia que en fecha 01 de febrero de 2010, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó el otorgamiento de la Medida de Trabajo Fuera del Establecimiento, conforme a lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 500, en su encabezamiento ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose al penado, las siguientes condiciones: 1- Presentarse cada ocho (08) días y las veces que sea requerido por ente la sede de este Tribunal de Ejecución. 2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. 3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado. 4- Consignar cada tres (03) meses constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando Dirección de la empresa, horario y salario. 5- No consumir bebidas alcohólicas. 6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca. 8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar. 9-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad. 10. Acudir a Terapias Psicológicas y psiquiatritas. Realizarse evaluación toxicológica mensualmente. 12- Someterse a todas las indicaciones de la medida de Destacamento de Trabajo.


En fecha día 25 de mayo del presente año, se recibe comunicación emanada de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional, Región Capital, Caracas, mediante el cual informan que el mencionado penado ABANDONO sus presentaciones en ese Centro desde el día 23-02-2010, sin notificar el motivo de su ausencia.

La Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide que al penado le fue otorgado la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Trabajo Fuera del Establecimiento, previa opinión favorable del equipo técnico que la estudió, pues al momento evidenciaba indicadores que permitieron elaborar un pronóstico favorable a su reinserción social progresiva y vigilada, pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebranto injustificadamente, las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, con ello, se trasluce su escaso o nulo sentido de responsabilidad y el mismo apego a las normas de convivencias sociales.


En el mismo orden de ideas, establece el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal:


Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.


En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo el ciudadano WILMER RAFAEL BATISTINI CONDE, incumplido injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordada la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera el Establecimiento, procediendo conforme a lo contenido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo precedente y ajustado a Derecho es REVOCAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, acordada al penado en fecha 01 de Febrero de 2010. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Prima Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, acordada por este Tribunal en decisión de fecha 01 de Febrero de 2010, al penado ciudadano WILMER RAFAEL BATISTINI CONDE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 16 de Noviembre de 1979, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio escolta, hijo de Rafael Batistini (f) y de Reina Conde (f) domiciliado en la Candelaria, Edificio Luis Fernando, piso 5, Apartamento 31, Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-15.394.270, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones a la que se comprometió con el tribunal.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a Fiscal Décimo con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Defensa y al Director del Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, Estado Miranda, al Director de Centro de Pernocta, Dra. Elena Aray, ubicado en Av. Páez, El Paraíso, Frente a Villa Zoila, piso 4, Caracas, al Director Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional, Región Capital, Caracas, Líbrese al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. CUMPLASE
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA


ABG. YALITZA DOMINGUEZ