REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 17 de Junio de 2010
200° y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: WL01-P-2005-000045
ASUNTO: WP01-P-2005-008854


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en fecha 28 de Noviembre de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Estado Vargas, de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano JORGE LUIS LANDAEZ PALACIOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caucagua, Estado Miranda, nacido en fecha 15 de Septiembre de 1977, de estado civil soltero, hijo de Emma Palacios y Modesto Landaeta, de profesión u oficio Obrero, residenciado an la parte alta de Naiquatá, El Tigrillo, casa sin nro, cerca de la Bodega de la Sr. Marian, Estado Vargas u titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.452.321, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.


Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 24 de enero de 2007.


En fecha 14 de Octubre de 2008, se dicto decisión en la cual se otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme al contenido de los articulo 493, 494 y 497 todos del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 20 de abril del presente año, se recibe de la Coordinación Regional-Región Capital, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 01 de la Dirección de Reinserción Social, del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, Informe Conductual de finalización, emitido por el Abg. Pedro Mena (Jefe de la Unidad) y T.S. Esthela Santana (Delegado de Prueba), en virtud del cumplimiento definitivo de la pena en fecha 26 de marzo de 2010.


En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado ciudadano LUIS LANDAEZ PALACIOS,, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:


“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.


Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:

“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal)


De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:


“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano LUIS LANDAEZ PALACIOS, cumplió no sólo la pena principal impuesta por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Estado Vargas, de este Circuito Judicial Penal; sino también, las penas accesorias; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado ciudadano LUIS LANDAEZ PALACIOS, por el delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano JORGE LUIS LANDAEZ PALACIOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caucagua, Estado Miranda, nacido en fecha 15 de Septiembre de 1977, de estado civil soltero, hijo de Emma Palacios y Modesto Landaeta, de profesión u oficio Obrero, residenciado an la parte alta de Naiquatá, El Tigrillo, casa sin nro, cerca de la Bodega de la Sr. Marian, Estado Vargas u titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.452.321, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y se acuerda su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, Región Capital, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCION,


ABG. YOLEXSI URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,


ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA