REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 17 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPÁL: WL01-P-2005-000086
ASUNTO : WL01-P-2005-000086
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida al ciudadano penado EDISON JOSE SOJO CASTRO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 01 de septiembre de 1980, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de Identidad N° V-15.161.226 y domiciliado en Pro patria, Casalta 1, frente a la cancha Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado antes mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 todos del Código Penal.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que el penado EDISON JOSE SOJO CASTRO, fue condenado en fecha 04 de Mayo de 2006, por el Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cual fue debidamente ejecutada en fecha 10 de Julio de 2006.
En fecha 13 de Julio de 2007, se dicto decisión en la cual se otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, referida a Destino a Establecimiento Abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de Abril de 2008, se dicto decisión en la cual se acuerda efectuar nuevo cómputo de pena en razón de la redención de pena por el Trabajo efectuado por el penado durante su reclusión.
En fecha 28 de Julio de 2008, se dicto decisión en la cual se Revoca la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, referida al Destino a Establecimiento a Abierto otorgada en su oportunidad, conforme al contenido del articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de Enero de 2010, se dicto decisión en la cual se acordó efectuar nuevo computo de pena, ello en virtud de haber sido detenido el penado EDISON JOSE SOJO CASTRO, con ocasión a la aprehensión librada en su contra, en el cual se estableció que el mismo finaliza su condena en fecha 16 de Baril de 2011.
Las certificaciones de antecedentes penales que cursan en autos, suscritas por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, que riela inserta al folio (65) de la segunda pieza, refieren que el ciudadano EDISON JOSE SOJO CASTRO, no registra antecedentes penales ni probacionarios.
El penado ha observado buena conducta en el tiempo de su reclusión, según lo certifican los Miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario Región Capital Yare Estado Miranda reunidos en junta de conducta de fecha 27 de Mayo de 2010, la cual riela inserta al folio setenta (78) de la segunda pieza.
Se recibe en este Juzgado escrito suscrito por la ciudadana Lourdes Esteben, Vocera del Consejo Comunal, del Municipio Tomas Lander Ocumare del Tuy Consejo Comunal Unidos por Triunfar en el cual se deja constancia que el ciudadano Julián Castro (apoyo familiar del penado), reside en Sector 23 de Enero, Calle San Pedro, Casa N° 77, Ocumare del Tuy, lugar donde quedara confinado el ciudadano EDISON JOSE SOJO CASTRO.
Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia del confinamiento a favor del penado ciudadano el ciudadano EDISON JOSE SOTO CASTRO, observa:
Según lo define el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
El confinamiento es una pena que establece la ley para el cumplimiento de la condena, y, consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 52 del Código Penal establece:
“ART. 52. —Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.”
Aunado a lo anterior, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. (Artículo 56 del Código Penal.)
Así las cosas, se observa que el ciudadano EDISON JOSE SOJO CASTRO, cumple todos los requisitos para ser beneficiario del confinamiento, a saber: por primera vez en fecha 27 de Noviembre de 2005, hasta el día 19 de Marzo de 2008, fecha en la cual se evadió del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” Caracas, en virtud de habérsele otorgado por este Juzgado el Destino a Establecimiento Abierto como Formula de Cumplimientote Pena, medida que fuera revocada por este Tribunal en fecha 28 de Julio de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones a la que se comprometió, ordenando en consecuencia la correspondiente boleta de Encarcelación, siendo detenido nuevamente en fecha 11 de Enero de 2010, situación en la cual se mantiene hasta la presente fecha, debiendo tomar en cuenta este Juzgado la decisión de fecha 23 de Abril de 2008, mediante el cual se le redime un tiempo de Doce (12) Días y Doce (12) Horas, de lo cual se deriva que el mismo ha permanecido recluido por el lapso de Dos (02) Años, nueve (09) Meses, y diez (10) Días y Doce (12) Horas, derivado este tiempo de las dos detenciones y la redención de pena, por lo cual excede de las ¾ partes de la pena cumplida, por lo cual tiene el tiempo cumplido para optar al confinamiento. ASÍ SE DECLARA.
El penado ha observado durante el tiempo de su reclusión, buena conducta, según certificación emitida por la Junta del Centro Penitenciario Región Capital Yare Estado Miranda y no es reincidente, según lo certifica la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. ASÍ SE DECLARA.
Consta en autos constancia de residencia del lugar donde residiría, ubicado en Sector 23 de Enero, Calle San Pedro, Casa N° 77, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del Estado Vargas, lugar del suceso. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia de lo anterior, este Juez, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el confinamiento del ciudadano EDISON JOSE SOTO CASTRO, por un tiempo de UN ((01) AÑO, DOS (02) MESES Y UN (01) DIA, que resulta del tiempo que le falta por cumplir de la pena impuesta, que cumplirá hasta la fecha 18 de Agosto de 2011, fecha en la que culminara la pena principal, imponiéndose en consecuencia, la obligación del penado de presentarse cada ocho (08) días por ante la Prefectura de Ocumare del Tuy, del Municipio Tomas Lander, Estado Miranda, con la prohibición del penado salir del sitio de confinamiento sin previo autorización del Prefecto respectivo y este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 272 constitucional, artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado EDISON JOSE SOJO CASTRO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 01 de septiembre de 1980, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de Identidad N° V-15.161.226 y domiciliado en Pro patria, Casalta 1, frente a la cancha Caracas, por el tiempo que le falta por cumplir de la pena, que sería de UN ((01) AÑO, DOS (02) MESES Y UN (01) DIA, en la localidad de Ocumare del Tuy, del Municipio Tomas Lander, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 todos del Código Penal en relación con el artículo 479 ordinales 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la obligación que tiene de presentarse por ante la Prefectura del Municipio Tomas Lander, Estado Miranda, a los fines de la supervisión del Confinamiento, cada ocho (08) días hasta el día 18 de agosto de 2011, fecha en la cual culmina la pena.
Líbrese Oficio anexándose Boleta de Pre-libertad al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare, del Estado Miranda, a nombre del penado EDISON JOSE SOJO CASTRO. Líbrese Oficio dirigido al ciudadano Director de Sanciones Penales del Ministerio de Justicia, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, participándole la inhabilitación política, a la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones del Interior y Justicia. Líbrese Oficio dirigido a la del Municipio del Municipio Tomas Lander, Estado Miranda, a los fines de la Vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión, Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA