REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 17 de Junio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-004185
ASUNTO: WP01-P-2007-004185


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a la ciudadana NURUL ASYIQIN BINTI AHMAD, de nacionalidad Malaya, natural Johor, Malasia, nacida en fecha 29 de Octubre de 1982, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Hamidah Noordin y Ahmad Rejab, domiciliada en Calle 56 Kg, Minyak, Beku 83030, Batu Pahat Johor y portadora del Pasaporte N° A17989424, en el sentido de otorgarle la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Autorización Para el Trabajo Fuera del Establecimiento, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que la ciudadana NURUL ASYIQIN BINTI AHMAD, fue condenada en fecha 26 de septiembre de 2008, por el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial penal, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 15 de diciembre de 2009.

En fecha 17 de Marzo de 2010, se dicto decisión en la cual se redimió la pena, en razón del Trabajo realizado por la penada durante su tiempo en reclusión.

Realizada la tramitación correspondiente, se recibió en fecha 31 de mayo del presente año, resultado del Informe Psicosocial respectivo, emanado de la Dirección de Reinserción Social Centro de Evaluación y Diagnóstico, Región Capital, practicado a la penada ciudadana NURUL ASYIQIN BINTI AHMAD, suscrito por el T.S.U. Yesenia Barrios (Delegado de Prueba), Lic. Merynat Salcedo (Psicóloga) y Abg. Carmen Sierra, en el cual entre cosas destacan, que:


“...IV.-DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Las causas del hecho punible, se encuentra a raíz de falta de autocontrol y presencia de manifestaciones impulsivas de su comportamiento en tendencia al encubrimiento, al igual que la carencia de un entrenamiento normo-valorativo deseable. Para el momento de la evaluación impresiona con poca capacidad de reflexión al daño social ocasionado. V.- PRONOSTICO: El equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE para el otorgamiento de la formula en virtud de: -Escasa capacidad de comprender, internalizar y cumplir las normas de convivencia social. -Capacidad insuficiente para plantearse alternativas en la solución de problemas. - Disimula claridad de su conducta errónea. - Apoyo familiar no optimo. VI. CONCLUSION: Sobre la base de la evaluación psico-social realizada el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”

De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable expedido por el equipo técnico en contra de la ciudadana NURUL ASYIQIN BINTI AHMAD, considera innecesario quien aquí decide, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando la mencionada ciudadana pudiera haber cumplido con la cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena requerida, que en el caso en comento esta referida al Destacamento de Trabajo.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, referida al Destacamento de Trabajo, requerida favor de la ciudadana NURUL ASYIQIN BINTI AHMAD, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Con base a la motivación precedente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA el otorgamiento de la la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Autorización del Trabajo Fuera del Establecimiento Penal, requerida favor de la ciudadana NURUL ASYIQIN BINTI AHMAD, de nacionalidad Malaya, natural Johor, Malasia, nacida en fecha 29 de octubre de 1982, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Hamidah Noordin y Ahmad Rejab, domiciliada en Calle 56 Kg, Minyak, Beku 83030,Batu Pahat Johor y portadora del Pasaporte N° A17989424, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA,


ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA