REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 21 de Junio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-002045
ASUNTO : WP01-P-2005-002045


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano MANUEL GUSTAVO MANJARRES CABARCAS, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Santa Marta, Colombia, nacido en fecha 01 de febrero de 1957, de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Barrio San José, Calle Puerto Rico, N° 9-45, Maracaibo Estado Zulia y titular de la cedula de identidad Nro. V-22.056.935, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 01 de febrero de 2006, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que lo condeno a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y a cumplir con la penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem.


Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la MANUEL GUSTAVO MANJARRES CABARCAS GUSTAVO MANJARES CABARCAS, fue detenido por primera vez en fecha 09 de marzo de 2005 hasta el día 18 de abril de 2007, fecha en la cual este Juzgado le concede el Trabajo Fuera del Establecimiento Penal, como formula de cumplimiento de pena. Se recibe ante la sede de este Juzgado oficio N° 810-07, de fecha 29-08-2007, emanado de la Dirección de Reinserción Social Coordinación Regional Integral Región Capital, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 03, Caracas, Distrito Capital, mediante el cual nos informan que el mencionado penado asistió a la entrevista del triaje el 24-04-2007 y no se presentó ante la Unidad, incurriendo en causal de Revocatoria, en virtud de ello este Juzgado en fecha 11-10-07, Revoca el Trabajo Fuera del Establecimiento Penal, como formula de cumplimiento de pena acordada al ciudadano MANUEL GUSTAVO MANJARRES CABARCAS y en consecuencia se libra la correspondiente boleta de Encarcelación, siendo detenido nuevamente en fecha 03 de junio de 2010, en la cual se mantiene hasta la presente fecha, de lo cual se deriva que el mismo ha permanecido recluido por el lapso de Dos (02) Años, Dos (02) Meses y Tres (03) Días, derivado este tiempo de las dos detenciones, debiendo este tribunal tomar en cuenta la Redención Judicial de la Pena realizada en fecha 08 de febrero de 2007, por el lapso de Cuatro (04) Meses, Once (11) Días y Doce (12) Horas, por lo cual se evidencia que ha estado detenido tomando en cuenta dicha redención un tiempo de Dos (02) Años, Seis (06) Meses y Catorce (14) Días con Doce (12) Horas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Cinco (05) Años, Cinco (05) Meses, Quince (15) Días y Doce (12) Horas.

Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 06 de diciembre de 2015, a las Doce (12) Horas, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.-AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el día 06 de Diciembre de 2009, a las Doce (12) Horas

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el día 06 de agosto de 2010, a las Doce (12) Horas

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el día 06 de abril de 2013, a las Doce (12) Horas


Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 06 de Diciembre de 2013, a las Doce (12) Horas, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano MANUEL GUSTAVO MANJARRES CABARCAS, atendiendo al contenido de la Sentencia 1309, de fecha 14-10-2009, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la referida pena accesoria


Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena el Centro Penitenciario Región Capital Yare III, Estado Miranda.


DISPOSITIVA


En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano MANUEL GUSTAVO MANJARRES CABARCAS, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Santa Marta, Colombia, nacido en fecha 01 de febrero de 1957, de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Barrio San José, Calle Puerto Rico, N° 9-45, Maracaibo Estado Zulia y titular de la cedula de identidad Nro. V-22.056.935, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese a las partes impóngase al penado, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ DE EJECUCION,



ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,



ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA