REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 22 de Junio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: Wk01-P-2003-000179
ASUNTO: Wk01-P-2003-000179


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano DEMERY JOSE LUGO FUENTES, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido el día 09 de abril de 1976, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad N° V-13.043.546, domiciliado en Calle Real de Montesano, Sector Virgen del Valle, Casa N° 24, Parroquia Carlos Soublette, Maiquetía, estado Vargas

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 19 de mayo de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas, condenó al ciudadano DEMERY JOSE LUGO FUENTES, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, en fecha 06 de junio de 2004, se procedió a la ejecución de la misma y posteriormente en fecha 28 de marzo de 2007, se realizo nuevo computo de pena en virtud de la redención judicial de la pena por el trabajo realizado durante su reclusión, determinándose que a partir 20 de junio de 2010, el mismo cumple las dos tercera (2/3) parte de la para optar a la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Libertad Condicional.

En fecha 17 de agosto de 2007, se dicto decisión en la cual se otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destino a Establecimiento Abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Riela a los folios (143 ) al (146) de la Cuarta pieza del presente asunto, Informe de Postulación Para Libertad Condicional del ciudadano DEMERY JOSE LUGO FUENTES, proveniente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, suscrito por la Abg. Luoiseanne Ordaz (Directora del Centro) Lic. Irma Ascanio y Zolandia Pérez Psicólogo, en el cual entre otras cosas destacan:

IV.-DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: La acción transgresora en la que se involucra es producto de su actuación inmediatita y facilcita, para satisfacer necesidades superfluas, sin considerar consecuencias. Actualmente luce intimidado, evidenciando aprendizaje de la experiencia e interés en modificar curso vital pasado. V.-PRONOSTICO: Se establece opinión FAVORABLE tomando en cuenta los siguientes elementos: nexo afectivo sólido hacia su grupo familiar primario y secundario, apoyo familiar incondicional, progresividad conductual (trabajo y estudio, aprendizaje positivo de la experiencia, cumplimiento de las normas del Establecimiento Abierto y además denota firmeza en su cambio conductual. VI.-CONCLUSION: Sobre la base del estudio psicosocial el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, al otorgamiento de la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena solicitado…”


Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe de Postulación de Libertad Condicional al penado DEMERY JOSE LUGO FUENTES, pone de manifiesto que su informe de conducta arrojó un pronóstico favorable considerando que durante su permanencia a observado disciplina, evidenciándose cumplimiento de las pernoctas obligatorias, horario de ingreso, tareas asignadas, además de colaborar con los requerimientos del Centro de Pernocta. Aunado a que cuenta con apoyo familiar y disposición firme al cambio conductual.

Atendiendo el contenido del articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que, “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, advirtiéndose que en el presente caso, como lo refiere el equipo técnico que estudió al penado, DEMERY JOSE LUGO FUENTES, presenta buena conducta predelictual, y según el nuevo computo de pena practicado, ha cumplido las tercera parte de la pena impuesta, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la libertad condicional, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, obligándose en consecuencia al estricto cumplimiento de las condiciones siguientes:

1- Presentarse cada sesenta (60) días y cuando le sea requerido ante la sede de este Tribunal de Ejecución.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba que sea designado.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País a la penada.
4. Consignar por ante el Tribunal constancia de residencia vigente.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer ni portar armas de fuego ni armas blancas.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.








DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, al penado, DEMERY JOSE LUGO FUENTES, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido el día 09 de abril de 1976, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad N° V-13.043.546, domiciliado en Calle Real de Montesano, Sector Virgen del Valle, Casa N° 24, Parroquia Carlos Soublette, Maiquetía, estado Vargas, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.

Líbrese oficio conducente al Director Nacional De Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Centro de Tratamiento No Institucional, Región capital. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza, ubicado en la Av. Baralt edificio Milo, piso 3, frente a la Plaza Miranda Caracas. Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE EJECUCION,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA


ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA