REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 23 de Junio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2003-000095
ASUNTO WK01-P-2003-000095

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano RICHARD JOSE SARMIENTO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 47 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-10.113.679.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el penado RICHARD JOSE SARMIENTO, fue condenado en fecha 27 de Agosto de 2003, por el Juzgado Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 09 de Septiembre de 2003, donde se estableció que el mismo cumple efectivamente su condena el día 31-07-2006.

En fecha 01 de Noviembre de 2004, se dicto decisión en la cual se concedió la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destino a Establecimiento Abierto, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 501 y 507 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 26 de Septiembre de 2006, se dicto decisión en la cual se revoca la Formula de Cumplimiento de pena otorgada en fecha 01 de Noviembre de 2004, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de Febrero del presente año, se dicto decisión en la cual se efectuó nuevo cómputo de ejecución de pena en virtud de la aprehensión del penado RICHARD JOSE SARMIENTO, en el cual se estableció que el mismo podía optar al confinamiento a partir del día 04 de Julio de 2009.

Posteriormente, en data 18 de agosto de 2009, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó convertir en confinamiento el resto de la pena que la faltaba por cumplir, por el tiempo de Nueve (09) Meses y Tres (03) Dias, de conformidad con lo establecido en los articulo 20, 52 y 56 todos del Código Penal, hasta el día 21 de mayo de 2010.

En fecha 16 de junio del presente año, se recibe comunicación S/N, de fecha 08 de Junio de 2010, suscrito por T.S.U. Maida López, en su carácter de Presidenta de la Junta Parroquial Norte, Punto Fijo, mediante el cual informan que el mencionado ciudadano cumplió con sus presentaciones ante la sede de ese Despacho.

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 13 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano RICHARD JOSE SARMIENTO, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:

“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....”


De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....”

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano RICHARD JOSE SARMIENTO, cumplió no sólo la pena principal impuesta por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sino también, las penas accesorias; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano RICHARD JOSE SARMIENTO, por el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE






DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado ciudadano RICHARD JOSE SARMIENTO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 47 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-10.113.679, domiciliado en Casalta III, bloque 7, piso 2, Apartamento 02-03, Parroquia Catia, Caracas, Estado Vargas. por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, por cumplimiento de la pena y se acuerda su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Presidenta de la Junta Parroquial Norte Caja de Agua Punto Fijo, Estado Falcón, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCION,



ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,


ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA