REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 23 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-002366
ASUNTO: WP01-P-2008-002366
Compete a este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida en contra del penado ciudadano KURT DAVID HYAMS, de nacionalidad Norteamericana, natural de California, donde nació en fecha 26 de enero de 1961, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en 29500, Hetathere Liffed, Malibu, California, USA y portador del Pasaporte de los Estados Unidos de America N° 434660226, en virtud del contenido de la comunicación N°-485-10, de fecha 02 de junio de 2010 y recibido en este Despacho el día 14 de junio del presente año, de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Reinserción Social, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 04, Caracas, relacionado con el penado antes mencionado, mediante el cual informan que el mismo no compareció ante el Despacho antes mencionado, para su orientación y supervisión, desconociéndose las causas que inciden para ese incumplimiento de las condiciones impuestas por este Juzgado.
A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:
Revisadas las actas que conforma el presente asunto se evidencia que en fecha 16 de Diciembre de 2009, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó la Libertad Condicional Por Medida Humanitaria, al ciudadano KURT DAVID HYAMS, conforme a lo establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose al penado, las siguientes condiciones: 1. Someterse control por el Servicio de Oncología del Hospital Padre Machado, con sede en Caracas. 2.-Presentar mensualmente informe Medico suscrito por un médico especialista. 3.-Presentar mensualmente informe Medico Forense. 4.-No ausentarse del Territorio de la Republica de Venezuela, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país. 5.-Presentarse cada quince (15) días y las veces que sea requerido ante la sede de este Tribunal de Ejecución. 6.-Cumplir con las condiciones de la Libertad condicional y del Delegado de prueba. 7.-Mantener como lugar de residencia en la: Urbanización La Pastora, Avenida Norte Catorce, Esquina Zapatero a Concordia, casa Nro. 69, Parroquia La Pastora, Municipio libertador. 8.-Mantener informado al Tribunal acerca de su condición laboral, en caso que su estado le permita trabajar. 9.-Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas. 10.-No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.11.-Consignar ante este Juzgado, constancia de residencia actualizada cada dos (02) meses
En fecha día 14 de junio del presente año, se recibe oficio N° 485-10, de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Reinserción Social, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 04, Caracas, relacionado con el penado antes mencionado, mediante el cual informan que el mismo no compareció ante el Despacho antes mencionado, para su orientación y supervisión, desconociéndose las causas que inciden para ese incumplimiento de las condiciones impuestas por este Juzgado.
La Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide que al penado le fue otorgado la Libertad Condicional Por Medida Humanitaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1°, 502 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 4° ordinal 1 de la Conversión Sobre los Derechos Humanos, asi como al contenido de los artículos 43 y 83 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebranto injustificadamente, las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, con ello, se trasluce su escaso o nulo sentido de responsabilidad y el mismo apego a las normas de convivencias sociales.
En el mismo orden de ideas, establece el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.
En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo el ciudadano KURT DAVID HYAMS, incumplido injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordada la Libertad Condicional Por Medida Humanitaria procediendo conforme a lo contenido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo precedente y ajustado a Derecho es REVOCAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, acordada al penado en fecha 16 de Diciembre de 2009. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Primero de Prima Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, acordada por este Tribunal en decisión de fecha 16 de Diciembre de 2009, al penado ciudadano KURT DAVID HYAMS, de nacionalidad Norteamericana, natural de California, donde nació en fecha 26 de enero de 1961, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en 29500, Hetathere Liffed, Malibu, California, USA y portador del Pasaporte de los Estados Unidos de America N° 434660226, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones a la que se comprometió con el tribunal.
Regístrese, déjese copia. Notifíquese a Fiscal Décimo con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Defensa y al Director del Internado Judicial de los Teques, Estado Miranda Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Reinserción Social, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 04, Caracas, Líbrese al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. CUMPLASE
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA