REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 23 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-002922
ASUNTO: WP01-P-2008-002922


Compete a este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida en contra de la penada ciudadana ANTON FERRER MARIA ESPERANZA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, donde nació en fecha 03 de mayo de 1982, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio domestica, residenciada en Barrio Tarigua, Sector Los Mangos, casa s/n, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° V-26.725.-579, en virtud del contenido de la comunicación N° 162-10, de fecha 26 de Mayo de 2010 y recibido en este Despacho el día 14 de junio del presente año, del Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. José María Fabián Rubio”, Caracas, relacionado con la penada antes mencionada, mediante el cual informan que la misma no se presentó ante ese Centro a fin de dar cumplimiento con las presentaciones que le fueron impuestas.

A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:

Revisadas las actas que conforma el presente asunto se evidencia que en fecha 29 de enero de 2010, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó el otorgamiento de formula alternativa para el cumplimiento de la pena referida a Destino a Establecimiento Abierto, conforme a lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 500, en su encabezamiento ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose al penado, las siguientes condiciones: 1 Presentarse cada quince (15) días y las veces que sea requerido ante la sede de este Tribunal de Ejecución. 2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. 3.-No ausentarse del Territorio de la Republica sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado. 4.-Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) Días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando Dirección de la Empresa, horario y salario. 5.-No consumir bebidas alcohólicas. 6.- No consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas. 7.- No poseer o portar armas de fuego ni armas blancas.8.-No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar. 9.-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad. 10.-Acudir a terapias Psicológicas y Psiquiatricas.11.-Incorporarse a talleres informativos y preventivos a las drogas, en la sede de la ONA. 12.- Someterse a todas las indicaciones de la medida de Destacamento de Destino a Establecimiento Abierto.


En fecha día 14 de junio del presente año, se recibe comunicación emanada de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Reinserción Social, Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. José María Fabián Rubio”, Caracas, mediante el cual informan que la misma no se presentó ante ese Centro a fin de dar cumplimiento con las presentaciones que le fueron impuestas.

La Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide que a la penada le fue otorgada la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destino a Establecimiento Abierto, previa opinión favorable del equipo técnico que la estudió, pues al momento evidenciaba indicadores que permitieron elaborar un pronóstico favorable a su reinserción social progresiva y vigilada, pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebranto injustificadamente, las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, con ello, se trasluce su escaso o nulo sentido de responsabilidad y el mismo apego a las normas de convivencias sociales.

En el mismo orden de ideas, establece el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.

En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo la ciudadana ANTON FERRER MARIA ESPERANZA, incumplido injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordada la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto, procediendo conforme a lo contenido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo precedente y ajustado a Derecho es REVOCAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE Destino a Establecimiento Abierto, acordada en fecha 29 de enero de 2010. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Primero de Prima Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, acordada por este Tribunal en decisión de fecha 29 de enero de 2010, a la penada ciudadana ANTON FERRER MARIA ESPERANZA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, donde nació en fecha 03 de mayo de 1982, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio domestica, residenciada en Barrio Tarigua, Sector Los Mangos, casa s/n, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° V-26.725.-579, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones a la que se comprometió con el tribunal.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a Fiscal Décimo con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Defensa y a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenino de Los Teques, Estado Miranda, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. José María Fabián Rubio”, ubicado en Final Avenida El Buen Pastor, Boleíta Norte, Caracas, al Director Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Sanciones Penales, Coordinación Regional, Región Capital, Caracas, Líbrese oficio al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. CUMPLASE
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA


ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA