REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 28 de Junio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPÁL: WK01-P-2001-000030
ASUNTO : WK01-P-2001-000030


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida al ciudadano penado CARLOS ENRIQUE IRIARTE NOIL, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana, donde nació en fecha 05 de octubre de 1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en Sector Quebrada de German, parte alta, casa N° 13, La Guaira Estado Vargas y titular de la cedula de identidad N° V-16.308.402, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado antes mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 todos del Código Penal.


Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el penado CARLOS ENRIQUE IRIARTE NOIL, fue condenado en fecha 19 de agosto de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cual fue debidamente ejecutada

En fecha 30 de mayo de 2007, se dicto decisión en la cual se otorgo la Libertad Condicional al ciudadano CARLOS ENRIQUE IRIARTE NOIL, como formula alternativa de Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 13 de febrero de 2008, se dicto decisión en la cual se Revoca la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, referida a la Libertad Condicional otorgada en su oportunidad, conforme al contenido del articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de mayo de 2010, se dicto decisión en la cual se acordó efectuar nuevo cómputo de pena, ello en virtud de haber sido detenido el penado CARLOS ENRIQUE IRIARTE NOIL, con ocasión a la aprehensión librada en su contra, en el cual se estableció que el mismo finaliza su condena en fecha 23 de junio de 2012.

Las certificaciones de antecedentes penales que cursan en autos, suscritas por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, que riela inserta al folio nueve (09) de la cuarta pieza, refieren que el ciudadano CARLOS ENRIQUE IRIARTE NOIL, no registra antecedentes penales ni probacionarios.

El penado ha observado buena conducta en el tiempo de su reclusión, según lo certifican los Miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario Región Capital El Rodeo I, Estado Miranda reunidos en junta de conducta de fecha 20 de Mayo de 2010, la cual riela inserta al folio tres (03) de la cuarta pieza.

Se recibe en este Juzgado escrito suscrito por la ciudadana Yesenia Jaramillo, Registradora Civil de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, en el cual se deja constancia que la ciudadana Dalys Adelaida Rivas Viña, (apoyo familiar del penado), reside en Calle 12 de Octubre N° 27, Brisas del Orinoco La Sabanita Estado Bolívar, lugar donde quedara confinado el ciudadano CARLOS ENRIQUE IRIARTE NOIL.

Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia del confinamiento a favor del penado ciudadano el ciudadano CARLOS ENRIQUE IRIARTE NOIL observa:


Según lo define el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.


El confinamiento es una pena que establece la ley para el cumplimiento de la condena, y, consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 52 del Código Penal establece:


“ART. 52. —Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.”

Aunado a lo anterior, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. (Artículo 56 del Código Penal.)


Así las cosas, se observa que el ciudadano CARLOS ENRIQUE IRIARTE NOIL, cumple todos los requisitos para ser beneficiario del confinamiento, a saber: por primera vez en fecha 06 de octubre de 2001, hasta el día 17 de agosto de 2007, fecha en la cual se evadió de la Coordinación Regional Región Capital, Unidad Técnica Zonal N° 4, Caracas, Distrito Capital, en virtud de habérsele otorgado por este Juzgado La Libertad Condicional como Formula de Cumplimientote Pena, medida que fuera revocada por este Tribunal en fecha 13 de enero de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones a la que se comprometió, ordenando en consecuencia la correspondiente boleta de Encarcelación, siendo detenido nuevamente en fecha 04 de mayo de 2010, situación en la cual se mantiene hasta la presente fecha, de lo cual se deriva que el mismo ha permanecido recluido por el lapso de Seis (06) Años y Cinco (05) Días derivado este tiempo de las dos detenciones por lo cual excede de las ¾ partes de la pena cumplida, por lo cual tiene el tiempo cumplido para optar al confinamiento. ASÍ SE DECLARA.


El penado ha observado durante el tiempo de su reclusión, buena conducta, según certificación emitida por la Junta del Centro Penitenciario Región El Rodeo I, Estado Miranda y no es reincidente, según lo certifica la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. ASÍ SE DECLARA.

Consta en autos constancia de residencia del lugar donde residiría, ubicado en Calle 12 de Octubre N° 27, Brisas del Orinoco La Sabanita Estado Bolívar, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del Estado Vargas, lugar del suceso. ASÍ SE DECLARA.


En consecuencia de lo anterior, este Juez, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el confinamiento del ciudadano CARLOS ENRIQUE IRIARTE NOIL, por un tiempo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, que resulta del tiempo que le falta por cumplir de la pena impuesta, que cumplirá hasta la fecha 23 de Junio de 2012, fecha en la que culminara la pena principal, imponiéndose en consecuencia, la obligación del penado de presentarse cada ocho (08) días por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres, Ciudad Bolívar Estado Bolívar, con la prohibición del penado salir del sitio de confinamiento sin previo autorización del Prefecto respectivo y este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 272 constitucional, artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado CARLOS ENRIQUE IRIARTE NOIL, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana, donde nació en fecha 05 de octubre de 1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en Sector Quebrada de German, parte alta, casa N° 13, La Guaira Estado Vargas y titular de la cedula de identidad N° V-16.308.402, por el tiempo que le falta por cumplir de la pena, que sería de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, en la localidad del Municipio Heres, Ciudad Bolívar Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 todos del Código Penal en relación con el artículo 479 ordinales 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la obligación que tiene de presentarse por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres, Ciudad Bolívar Estado Bolívar a los fines de la supervisión del Confinamiento, cada ocho (08) días hasta el día 23 de Junio de 2012, fecha en la cual culmina la pena.

Líbrese Oficio anexándose Boleta de Pre-libertad al Director del Centro Penitenciario Región Capital El Rodeo I, del Estado Miranda, a nombre del penado CARLOS ENRIQUE IRIARTE NOIL. Líbrese Oficio dirigido al ciudadano Director de Sanciones Penales del Ministerio de Justicia, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, participándole la inhabilitación política, a la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones del Interior y Justicia. Líbrese Oficio dirigido al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres, Ciudad Bolívar Estado Bolívar, a los fines de la Vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión, Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA.,


ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA