REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 28 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: WK01-S-2002-000018
ASUNTO: WK01-S-2002-000018


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena que le fue impuesta al ciudadano FAISAL NARS ABOUZIKI, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 24 de abril de 1972, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-11.290.076, domiciliado en la Urbanización Mara Norte, 3era.Etapa Calle 7 C, casa 2D-96, Zona Norte Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

En tal sentido, a los fines de decidir, previamente se observa lo siguiente:

En fecha 10 de abril de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas, condenó al ciudadano FAISAL NARS ABOUZIKI, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 28 de Septiembre de 2005, se dicto decisión en la cual se otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Trabajo Fuera del Establecimiento Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha.

En fecha 11 de Noviembre de 2005, se dicto decisión en la cual se otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destino a Establecimiento Abierto de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha.


En fecha 01 de junio de 2006, este Tribunal elevó Recurso de Revisión a la Corte de Apelación, de este Circuito Judicial Penal, en beneficio del penado de autos, siéndole rebajada la pena en decisión de fecha 02 de agosto de 2006, a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Definitivamente como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 25 de Octubre de 2006 y a la práctica del nuevo computo correspondiente.

En fecha 11 de Marzo de 2008, se dicto decisión en la cual se otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena referida a la Libertad Condicional, conforme a lo contenido en el numeral 1° del artículo 479 y encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha.


En fecha 26 de mayo del presente año, se recibe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo Estado Zulia, de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, Oficio N° 2132 de fecha 15 de abril de 2010, mediante el cual Informan a este Juzgado que el penado FAISAL NARS ABOUZIKI, finalizó el Régimen que le fuera impuesto, suscrito por la Delegada de Prueba Abg. Deicy Moreno.


En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenada la ciudadano FAISAL NARS ABOUZIK, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:

“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal)


De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano FAISAL NARS ABOUZIK, cumplió no sólo la pena principal impuesta por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; sino también, las penas accesorias; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL de la condenada ciudadano FAISAL NARS ABOUZIK, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano FAISAL NARS ABOUZIKI, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 24 de abril de 1972, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-11.290.076, domiciliado en la Urbanización Mara Norte, 3era.Etapa Calle 7 C, casa 2D-96, Zona Norte Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica, por cumplimiento de la pena y se acuerda su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo Estado Zulia, a la Dirección nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCION,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,


ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA