REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 03 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-000495
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano GIUSEPPE SABATASSO DIGLIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 02 de noviembre de 1963, de 43 años de edad, de estado civil casado, e profesión u oficio dibujante, hijo de Antonieta Diglio (v) y de Clemente Sabatasso (f), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.489.244, domiciliado en Silencio a Jefatura, Edificio Valle, piso 3, Apartamento N° 09, Maiquetía, Estado Vargas.
En fecha 14 de agosto de 2007, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial del Estado Vargas, dicto sentencia definitivamente firme, mediante la cual condenó al ciudadano GIUSEPPE SABATASSO DIGLIO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delito DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° en relación con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 05 de Octubre de 2007.
Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 09 de Mayo de 2007, fecha en la fue ejecutada la pena que le fuera impuesta al penado GIUSEPPE SABATASSO DIGLIO, en la cual se determino que para esa fecha le faltaba por cumplir Un (01) Año, Ocho (08) Meses y Once (11) Días, hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena que le faltaba por cumplir, es decir, Dos (02) Años, Ocho(08) Meses, Dieciséis (16) Días y Doce (12) Horas, que se obtiene sumando el tiempo que le faltaba por cumplir, es decir, Un (01) Año, Ocho (08) Meses y Once (11) Días, días mas la mitad del mismo.
En este mismo sentido establece el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:
“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).
En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE RESTA POR CUMPLIR impuesta al tantas veces mencionado penado GIUSEPPE SABATASSO DIGLIO, en sentencia dictada por el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de Dos (02) Años de Prisión, impuesta al ciudadano GIUSEPPE SABATASSO DIGLIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 02 de noviembre de 1963, de 43 años de edad, de estado civil casado, e profesión u oficio dibujante, hijo de Antonieta Diglio (v) y de Clemente Sabatasso (f), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.489.244, domiciliado en Silencio a Jefatura, Edificio Valle, piso 3, Apartamento N° 09, Maiquetía, Estado Vargas, por la comisión del delito de DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° en relación con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem.
Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)
LA JUEZ DE EJECUCION,
ABG. YOLEXSI URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ELFFY VINCENTI
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano GIUSEPPE SABATASSO DIGLIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 02 de noviembre de 1963, de 43 años de edad, de estado civil casado, e profesión u oficio dibujante, hijo de Antonieta Diglio (v) y de Clemente Sabatasso (f), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.489.244, domiciliado en Silencio a Jefatura, Edificio Valle, piso 3, Apartamento N° 09, Maiquetía, Estado Vargas.
En fecha 14 de agosto de 2007, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial del Estado Vargas, dicto sentencia definitivamente firme, mediante la cual condenó al ciudadano GIUSEPPE SABATASSO DIGLIO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delito DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° en relación con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 05 de Octubre de 2007.
Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 09 de Mayo de 2007, fecha en la fue ejecutada la pena que le fuera impuesta al penado GIUSEPPE SABATASSO DIGLIO, en la cual se determino que para esa fecha le faltaba por cumplir Un (01) Año, Ocho (08) Meses y Once (11) Días, hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena que le faltaba por cumplir, es decir, Dos (02) Años, Ocho(08) Meses, Dieciséis (16) Días y Doce (12) Horas, que se obtiene sumando el tiempo que le faltaba por cumplir, es decir, Un (01) Año, Ocho (08) Meses y Once (11) Días, días mas la mitad del mismo.
En este mismo sentido establece el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:
“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).
En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE RESTA POR CUMPLIR impuesta al tantas veces mencionado penado GIUSEPPE SABATASSO DIGLIO, en sentencia dictada por el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de Dos (02) Años de Prisión, impuesta al ciudadano GIUSEPPE SABATASSO DIGLIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 02 de noviembre de 1963, de 43 años de edad, de estado civil casado, e profesión u oficio dibujante, hijo de Antonieta Diglio (v) y de Clemente Sabatasso (f), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.489.244, domiciliado en Silencio a Jefatura, Edificio Valle, piso 3, Apartamento N° 09, Maiquetía, Estado Vargas, por la comisión del delito de DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° en relación con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem.
Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)
LA JUEZ DE EJECUCION,
ABG. YOLEXSI URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ELFFY VINCENTI