REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION

Macuto, 17 de junio del 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-005537
2E-2284-10

AUTO DE EJECUCION
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JUAN MANUEL PALACIOS PACHECO, de nacionalidad venezolana, nacido en el estado Miranda el día 18-11-72, de estado civil soltero, identificado con cédula de identidad Nº 13.886.704, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan Palacios y Petronila Pacheco, residenciado en: Barlovento, Caucagua, El Peñón de Araguita, casa Nº 06, al lado de una venta de cerveza, estado Miranda, (0416.900.2133 /0416.2028382), sobre quien recayó sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 06-05-2010, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MES DE PRISION por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, ACOSO y AMENAZA, tipificados en los artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes y 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que JUAN MANUEL PALACIOS PACHECO fue detenido en fecha 03-10-2009 hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de OCHO (08) MESES y CATORCE (14) DIAS, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le restan por cumplir DOCE (12) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIECISEIS (16) DIAS.
Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 03-02-2023, pudiendo el penado optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el 03-02-2013.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 13-03-2014.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 23-08-2018.
En cuanto a las costas procesales, el Juzgado Primero de Control exoneró el pago de las mismas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano JUAN MANUEL PALACIOS PACHECO, la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, quedará inhabilitado políticamente hasta el día 03-02-2023.
Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 03-10-2019, cuando cumple el penado de autos las tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá optar a la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.
Por último, una vez examinadas las actuaciones el tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, como establecimiento carcelario para el cumplimento de la pena, la Penitenciaría General de Venezuela (PGV), San Juan de Los Morros, estado Guárico.

DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano JUAN MANUEL PALACIOS PACHECO, antes identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento, en concordancia con el 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes. Provéase lo conducente.
EL JUEZ,


JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARIN MAITAN
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARIN MAITAN