REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
Macuto, 22 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2006-000156
2E-2178-10

DESTACAMENTO DE TRABAJO

Compete a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1° en concordancia con el encabezamiento del 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la autorización para trabajar fuera del establecimiento penitenciario al ciudadano YEFFERSON JOSE BRAFFETTY ECHARRY, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 30-12-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de MARIO RODRIGUEZ (V) Y DE MAGALIS ECHARRY ROMERO (V), identificado con cédula de identidad N° V-17.960.436, residenciado en Carenero, sector La Playita, casa s/n, cerca de la Capitanía de Puerto, casa de fachada de piedras verdes con blancas, rejas verde, Higuerote, estado Miranda. Al efecto el tribunal observa:
PRIMERO: El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 479, numeral 1º, que al Tribunal de Ejecución corresponde lo concerniente a las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena.
SEGUNDO: Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Juicio Unipersonal del Circuito Penal del Estado Vargas de fecha 03 de noviembre del 2.009, por la cual fue condenado el ciudadano YEFFERSON JOSE BRAFFETTY ECHARRY a cumplir la pena de Doce (12) Años de Presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, así como a la penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
TERCERO: En fecha 18 de enero de 2010 fue ejecutada la sentencia definitiva y firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que a la fecha cumplió un tiempo mayor la cuarta parte de la pena corporal impuesta, requisito exigido para optar al destacamento de trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena;
CUARTO: Cursa en el expediente el Informe Técnico Nº 0246-10 del 07 de junio de 2010, correspondiente a la evaluación psicosocial realizada a YEFFERSON JOSE BRAFFETTY ECHARRY, por el Equipo Técnico de la Dirección de Reinserción Social, Dirección de Servicios Penitenciarios de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, remitido mediante oficio Nº 0607-10, donde se expresa como conclusión, pronóstico favorable para el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena.
QUINTO: Cursa a al folio 229 de la quinta pieza, constancia expedida por la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, donde se hace constar que desde su ingreso al recinto carcelario el penado ha demostrado Buena Conducta durante su permanencia intramuros.
Asimismo, cursa al folio 178 de la quinta pieza, Oferta Laboral de la empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda “Representaciones Aremar, V.B., S.R.L..”, a favor del ciudadano YEFFERSON JOSE BRAFFETTY ECHARRY, donde se desempeñará como tramitador aduanal, la cual fue verificada por el tribunal.
Observa este tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser integrado en un Destacamento Penitenciario de Trabajo en la ciudad de Caracas como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, debiendo el mencionado ciudadano pernoctar en el Centro de Pernocta para Destacamentarios “Lic. Elena Aray”, El Paraíso, Caracas, obligándose a su vez al cumplimiento de las condiciones siguientes:

1.- Presentarse ante la sede de este tribunal cada 30 días o cuando se le requiera.

2.- Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

3.- No ausentarse del Territorio de la República sin la autorización del tribunal, en virtud de que se le prohíbe la salida del país.

4.- Consignar ante este Despacho, en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia actualizada de trabajo.

5.- No consumir bebidas alcohólicas.

6.- No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

7.- No poseer ni portar armas de ningún tipo.

8.- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.

9.- No realizar actividades o frecuentar personas de conducta dudosa.

10.- Someterse a todas las indicaciones del Delegado de Prueba.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Autoriza el DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado YEFFERSON JOSE BRAFFETTY ECHARRY, antes identificado, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1º y 500 en su encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar en el Centro de Pernocta para Destacamentarios “Lic. Elena Aray”, El Paraíso, Caracas, obligándose también a cumplir todas las condiciones contenidas en la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de ellas, dará lugar a la revocatoria de la presente autorización.
Líbrese orden de pre-libertad con oficio a la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso” y al Centro de Pernocta para Destacamentarios “Lic. Elena Aray”. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Asimismo, al Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería (SAIME). Notifíquese a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Impóngase al penado. Provéase lo conducente.
Regístrese, publíquese diarícese y déjese copia.
El Juez,



Juan Fernando Contreras
La Secretaria,


Abg. Odalis Marín Maitán



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Odalis Marín Maitán