REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
Macuto, 22 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001560
2E-2170-09

SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Vistas las actuaciones anteriores, correspondientes a la causa seguida al ciudadano GIOVANNY JOSE MARQUEZ, identificado con cédula de identidad Nº 11.643.050, quien es de nacionalidad venezolana, natural del estado Vargas nacido el 20-07-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle Real de Montesano, sector La Pedrera, casa s/n cerca de la bodega de Yuraima, estado Vargas, quien opta a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena impuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, numeral 1º y 493 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado a los fines de resolver la solicitud interpuesta, previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano GIOVANNY JOSE MARQUEZ, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 13-11-2009, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada según cómputo practicado en fecha 08-01-2010, donde se estableció que cumplirá efectivamente su condena el 20-12-2011.

Corresponde entonces a este Despacho Judicial verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto se observa que consta inserto a los folios 97 al 100 de la segunda pieza del expediente, Informe Técnico remitido mediante oficio Nº 318-2010, de fecha 08 de junio de 2010, practicado por funcionarias de la unidad Técnica Nº 8 de Guarenas de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde se emite OPINION FAVORABLE para el otorgamiento de la medida.

Igualmente consta al folio 109 de la segunda pieza de la presente causa, Oferta Laboral de la Cooperativa de Servicios Múltiples, debidamente inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Municipio vargas del Estado Vargas, donde se le ofrece empleo como operador de mantenimiento de áreas verdes, siendo constatada vía telefónica.

Así las cosas, se evidencia que GIOVANNY JOSE MARQUEZ cumple todos los requisitos para optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto se evidencia del informe técnico emitido, que cuenta con elementos que pueden favorecer su adecuado funcionamiento en un régimen de prueba, demostrando disposición hacia el trabajo, progresividad en el aspecto educativo, intimidación ante la sanción penal, conducta ajustada en el recinto carcelario y autocrítica positiva ante el pronóstico favorable al otorgamiento de la medida solicitada; y tomando en consideración que el objeto del periodo de cumplimiento de la pena es su rehabilitación, lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1º y 493, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano GIOVANNY JOSE MARQUEZ. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de Régimen de Prueba hasta el 21-12-2011, cuando termina de cumplir la pena, quedando obligado al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:


1.- Presentarse ante la sede de este tribunal cada treinta (30) días o cuando así sea requerido.
2.- Mantener como lugar de residencia en la Calle Real de Montesano, sector La Pedrera, casa s/n cerca de la bodega de Yuraima, estado Vargas,, teniendo la obligación de no cambiar la misma sin previa autorización de este Tribunal.
3.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
4.- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
5.- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada dos (02) meses.
6.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.
7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
8. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar

El incumplimiento de alguna de estas condiciones, conlleva a la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al ciudadano GIOVANNY JOSE MARQUEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, numeral 1º y 493 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo de Régimen de Prueba hasta el 21-12-2011, cuando termina de cumplir la pena, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del beneficio otorgado.

Líbrese Orden de Pre-libertad correspondiente y oficios. Notifíquese a las partes, diarícese, publíquese y déjese copia. En Macuto, estado Vargas, a los 22 días del mes de junio del año 2010.
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARIN MAITAN

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARIN MAITAN