REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
Macuto, 23 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002519
2E-2014-08
SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Vistas las actuaciones anteriores, correspondientes a la causa seguida al ciudadano VICTOR JOSE CARDONA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en La Guaira, estado Vargas en fecha 04/11/1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en Guayabal, calle detrás de la cancha, entrada del pueblo, estado Miranda, teléfonos 04269049666 y 02124926461 e identificado con cédula de identidad N° 14.071.054, quien opta a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena impuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, numeral 1º y 493 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado a los fines de resolver la solicitud interpuesta, previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano VICTOR JOSE CARDONA fue condenado mediante sentencia definitivamente firme de fecha 19/11/2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de Diez (10) Meses de Prisión, por los delitos de Actos Lascivos y Violencia Física, tipificado en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 14/01/2009.
Corresponde entonces a este Despacho Judicial verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto se observa que consta inserto a los folios 162 al 164 del expediente, Informe Técnico Nº 0441-09, remitido mediante oficio Nº 4223-09, practicado por la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde se emite OPINION FAVORABLE para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Igualmente consta en el folio 169 de la presente causa, Constancia Laboral emitida por el ciudadano Pedro Palacio donde certifica que el penado de autos labora a su lado como ayudante de albañilería.
Así las cosas, se evidencia que VICTOR JOSE CARDONA cumple todos los requisitos para optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto se evidencia del informe técnico emitido, que cuenta con elementos que pueden favorecer su adecuado funcionamiento en un régimen de prueba, demostrando disposición hacia el trabajo, presenta una buena compresión de las normas sociales, apoyo familiar efectivo, adecuada autocrítica, observándose además que hay signos de que los hechos lo han motivado a un cambio social positivo; y tomando en consideración que el objeto del periodo de cumplimiento de la pena es su rehabilitación, lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1º y 493, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano VICTOR JOSE CARDONA. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 479, numeral 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, que comenzará a partir de su notificación de la presente decisión, quedando obligado al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:

1.- Presentarse ante la sede del tribunal cada Sesenta (60) días, o cuando así sea requerido.
2.- Mantener como lugar de residencia El Guayabal, calle detrás de la cancha, entrada del pueblo, estado Miranda, teniendo la obligación de no cambiar la misma sin previa autorización del tribunal.
3.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
4.- No ausentarse del Territorio de la República sin la previa autorización del tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
5.- Consignar en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada tres (03) meses.
6.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.
7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
8. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.
El incumplimiento de alguna de estas condiciones, conlleva a la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al ciudadano VICTOR JOSE CARDONA, de conformidad con los artículos 479, numeral 1º, 493 y 494, del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del beneficio otorgado.
Líbrese los correspondientes oficios. Notifíquese a las partes, diarícese, publíquese y déjese copia.
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARIN MAITAN

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARIN MAITAN