REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
Macuto, 23 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006579
2E-2186-10

DESTACAMENTO DE TRABAJO

Compete a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1° en concordancia con el encabezamiento del 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la autorización para trabajar fuera del establecimiento penitenciario al ciudadano DAVID JOSE GUILLEN BERMUDEZ, identificado con cédula de identidad Nº 16.106.412, quien es de nacionalidad venezolana, nacido el 21-01-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización 10 de Marzo, Canaima, La Pedrera, al lado de la iglesia, Estado Vargas. Al efecto el tribunal observa:
PRIMERO: El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 479, numeral 1º, que al Tribunal de Ejecución corresponde lo concerniente a las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena;
SEGUNDO: El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 07-12-2009 dictó sentencia definitiva mediante la cual fue condenado DAVID JOSE GUILLEN BERMUDEZ a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el articulo 455 del Código Penal;
TERCERO: En fecha 18 de febrero de 2010 fue ejecutada la sentencia definitiva y firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo al último cómputo por redención de pena de fecha 1º-06-2010, se observa que a la fecha cumplió un tiempo mayor la cuarta parte de la pena corporal impuesta, requisito exigido para optar al destacamento de trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena;
CUARTO: Cursa en el expediente el Informe Técnico Nº 268 del 07 de junio de 2010, correspondiente a la evaluación psicosocial realizada a DAVID JOSE GUILLEN BERMUDEZ, por el Equipo Técnico de la unidad Técnica Nº 11 de la Dirección de Reinserción Social, Dirección de Servicios Penitenciarios de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, remitido mediante oficio Nº 0145-10, donde se expresa como conclusión, pronóstico favorable para el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena;
QUINTO: Cursa a al folio 144 de la segunda pieza, constancia expedida por el Centro penitenciario región Capital Yare, donde se hace constar que desde su ingreso al recinto carcelario el penado ha demostrado Buena Conducta durante su permanencia intramuros.
Asimismo, cursa al folio 34 de la segunda pieza, Oferta Laboral de la “Cooperativa La Nueva Era 7 R.L.”, a favor del ciudadano DAVID JOSE GUILLEN BERMUDEZ, donde se desempeñará como obrero, la cual fue verificada por el tribunal.
Observa este tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser integrado en un Destacamento Penitenciario de Trabajo en la ciudad de Caracas como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, debiendo el mencionado ciudadano pernoctar en el Centro de Pernocta para Destacamentarios “Lic. Elena Aray”, El Paraíso, Caracas, obligándose a su vez al cumplimiento de las condiciones siguientes:

1.- Presentarse ante la sede de este tribunal cada 30 días o cuando se le requiera.

2.- Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

3.- No ausentarse del Territorio de la República sin la autorización del tribunal, en virtud de que se le prohíbe la salida del país.

4.- Consignar ante este Despacho, en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia actualizada de trabajo.

5.- No consumir bebidas alcohólicas.

6.- No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

7.- No poseer ni portar armas de ningún tipo.

8.- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.

9.- No realizar actividades o frecuentar personas de conducta dudosa.

10.- Someterse a todas las indicaciones del Delegado de Prueba.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Autoriza el DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado DAVID JOSE GUILLEN BERMUDEZ, antes identificado, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1º y 500 en su encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar en el Centro de Pernocta para Destacamentarios “Lic. Elena Aray”, El Paraíso, Caracas, obligándose también a cumplir todas las condiciones contenidas en la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de ellas, dará lugar a la revocatoria de la presente autorización.
Líbrese orden de pre-libertad con oficio al Centro Penitenciario Metropolitano Yare y al Centro de Pernocta para Destacamentarios “Lic. Elena Aray”. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Asimismo, al Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y extranjería (SAIME). Notifíquese a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Impóngase al penado. Provéase lo conducente.
Regístrese, publíquese diarícese y déjese copia.
El Juez,



Juan Fernando Contreras
La Secretaria,


Abg. Odalis Marín Maitán



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Odalis Marín Maitán