REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
Macuto, 28 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL :WP01-P-2009-006614
2E-2212-10
AUTO DE EJECUCION CORREGIDO
De la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que corre inserto al folio 7 del presente expediente, pasaporte Nº 029011546 a nombre del penado ALBERT JAVIER LOPEZ CAMARGO, documento identificativo donde se evidencia que el número de cédula de identidad asignado por los Servicios Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) es el 16.606.498 y por cuanto en fecha 16-03-2010 fue ejecutada la pena, en cuya decisión fue asentado un número distinto, es por lo que este Tribunal pasa realizar la respectiva corrección, dejando sin efecto los actos de comunicación que derivaron de la decisión del 16/03/2010, es decir, los oficios enviados a los distintos entes gubernamentales.
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano ALBERT JAVIER LOPEZ CAMARGO, identificado con cédula de identidad Nº 16.606.498, quien es de nacionalidad venezolana, natural del estado Zulia, nacido el 28-09-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en San Francisco, El Bajo, avenida 25 con calle 57, Maracaibo, estado Zulia, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 09-02-2010, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y 0CHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano ALBERT JAVIER LOPEZ CAMARGO está detenido desde la fecha 19-11-2009 y hasta el 16-03-2010, cuando se realizó el auto de ejecución y cómputo cuya corrección se realiza en la presente decisión, había permanecido recluido por el lapso de TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, le restaban por cumplir DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DIAS.
Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 19-07-2012, pudiendo el penado optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el 19-07-2010.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 09-10-2010.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 29-08-2011.
De igual forma como quiera que le fuera impuesta al ciudadano ALBERT JAVIER LOPEZ CAMARGO como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez finalizada ésta, dicha accesoria no se aplicará de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nº 03-2352 en Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 19-07-2012.
Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 19-11-2011, cuando cumple el penado de autos las tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.
Por último, una vez examinadas las actuaciones, el tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena en el internado Judicial Capital El Rodeo I, estado Miranda.

DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE EL AUTO DE EJECUCION DE LA PENA de fecha 16 de marzo de 2010, impuesta mediante sentencia firme al ciudadano ALBERT JAVIER LOPEZ CAMARGO antes identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diaricese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,


JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,


ABG. ODALIS MARIN MAITAN


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. ODALIS MARIN MAITAN