REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION

Macuto, 29 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-010138
ASUNTO : WP01-P-2003-000198
2E-1298-04

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 20 y 52 del Código Penal, con relación a la conversión del resto de la pena en confinamiento al penado LUIS EDGARDO MARCHAN MARRERO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas e identificado con cédula de identidad Nº 18.275.653. En tal sentido este tribunal, a los fines de decidir previamente observa:
LUIS EDGARDO MARCHAN MARRERO fue condenado mediante sentencia dictada en fecha 25 de diciembre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal Estado Vargas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en vista de que por ante este Despacho Judicial cursa causa signada con el N° WP01-P-2009-000198, de la cual se desprende que en fecha 09 de Febrero de 2004 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Prisión por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, por lo que en fecha 03-05 2010 se procedió a efectuar la acumulación de las penas impuestas al mencionado ciudadano en procesos distintos, estableciéndose que deberá cumplir en definitiva la pena de CINCO (05) AÑOS NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal; la cual fue debidamente ejecutada conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 479, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuyo cómputo se estableció que cumplirá efectivamente su condena el 29-11-2011, y en el cual se observa que LUIS EDGARDO MARCHAN MARRERO cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el 19-06-2010, lo que le permite optar por el confinamiento.
El artículo 20 del Código Penal, establece que la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado, que el penado estará obligado en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
El confinamiento es una de las medidas alternas a la privación de libertad que establece la ley para el cumplimiento de la condena, y consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en un lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las víctimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 52 del Código Penal establece:

“Artículo 52.- Todo reo condenado a prisión (…), puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así (…).”

Aunado a lo anterior, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. (Artículo 56 del Código Penal).
Así las cosas, y al no existir antecedentes en su contra distintos a los originados por el presente asunto y por cuanto se observa que el ciudadano LUIS EDGARDO MARCHAN MARRERO cumple todos los requisitos para optar al confinamiento, al tener el tiempo cumplido. ASÍ SE DECLARA.
Consta en autos constancia de residencia del lugar donde residirá: sector Rangel, parte baja y el Anón-Vía San Bernardo, Ocumare del Tuy, municipio Tomás Lander, estado Miranda, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del estado Vargas, lugar del suceso. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia de lo anterior, este operador judicial procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el confinamiento al ciudadano LUIS EDGARDO MARCHAN MARRERO, al inicio ampliamente identificado, al sector Rangel, parte baja y el Anón-Vía San Bernardo, Ocumare del Tuy, municipio Tomás Lander, estado Miranda, hasta la fecha 29-11-2011, cuando cumple la pena corporal, como consecuencia de la conversión en confinamiento del resto de la pena que le falta por cumplir, imponiéndosele la obligación al penado de presentarse una vez por semana ante el Consejo Comunal “Mensajeros de Gedeón”, sector Rangel, parte baja y el Anón-Vía San Bernardo, Ocumare del Tuy, municipio Tomás Lander, estado Miranda, con la prohibición de salir del sitio de confinamiento sin previo autorización del prefecto respectivo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con los artículos 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, 272 constitucional y 20, 52 y 56 del Código Penal, acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado LUIS EDGARDO MARCHAN MARRERO, suficientemente identificado, hasta el día 29-11-2011.
Líbrese Oficio dirigido a la Dirección de Sanciones Penales, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Líbrese Oficio dirigido al Consejo Comunal “Mensajeros de Gedeón”, Ocumare del Tuy, municipio Tomás Lander, estado Miranda, a los fines de la vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,


JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARIN MAITAN

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARIN MAITAN