REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION

Macuto, 03 de junio del 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001306
2E-2206-10
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano FELIX EDUARDO RIVEROL ANDRADE, identificado con cédula de identidad Nº 12.163.828, quien es de nacionalidad venezolana, natural del estado Vargas, donde nació el 30-08-1972, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, residenciado en la calle principal de la urbanización Soublette, Nº 7478, más arriba del hospitalito, cerca de la antigua lotería, Catia La Mar, Estado Vargas, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio. A los fines de decidir este tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, consta al folio 113 de la tercera pieza, constancia y/o certificación emitida a favor del mencionado ciudadano, donde se demuestra la actividad laboral efectuada por éste durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I. Así tenemos que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (0l) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, deben constar en autos certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como la Comisión Evaluadora de dicho centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaque entre otros aspectos, que el penado no ha participado en motines, desórdenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este tribunal, su disposición de obtener provecho necesario para ello.

En consecuencia, al reunir el ciudadano FELIX EDUARDO RIVEROL ANDRADE, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio para optar a dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena, tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo anterior, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.

Así las cosas, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo durante el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, resultando que FELIX EDUARDO RIVEROL ANDRADE, trabajó y/o estudió durante un tiempo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, y al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de ONCE (11) MESES Y VENTICUATRO (24) DÍAS.

Ahora bien, el mencionado penado fue detenido el 22-02-2008, por lo que se evidencia que ha permanecido efectivamente detenido por DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y ONCE (11) DÍAS, tiempo que aunado al redimido en la presente decisión, arroja un total de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, CINCO (05) DÍAS de pena cumplida.

Siendo ello así, y dado que el ciudadano FELIX EDUARDO RIVEROL ANDRADE fue condenado en fecha 28-01-2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del ciudadano FELIX EDUARDO RIVEROL ANDRADE, por haber cumplido en exceso la sanción impuesta mediante sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, se observa que el penado FELIX EDUARDO RIVEROL ANDRADE fue igualmente condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, de las cuales solo resta por cumplir la sujeción a la vigilancia. En tal sentido este Despacho Judicial no aplicará dicha accesoria, en acatamiento de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa Nº 03-2352 en fecha 21-05-2007.

DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- DECRETA LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA impuesta mediante sentencia definitivamente firme al ciudadano FELIX EDUARDO RIVEROL ANDRADE, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de ONCE (11) MESES Y VENTICUATRO (24) DÍAS.
2.- DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano FELIX EDUARDO RIVEROL ANDRADE, en virtud de haber cumplido en exceso la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese, diarícese, notifíquese, líbrese oficio con Boleta de Excarcelación a nombre del penado de autos dirigida al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, al Jefe de la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,


JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA