REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE
Macuto, 14 de junio de 2010
200° y 150°
Compete a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por la ciudadana MIRNA JOSEFINA OVALLES DE MARTÍNEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural del Estado Vargas, donde nació el 20-11-1958, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en las Tunitas, calle san José, casa Nº 36, Catia La Mar estado Vargas, en la cual requiere el otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, previsto en el artículo 493 ejusdem.
En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:
Consta en actas que la ciudadana MIRNA JOSEFINA OVALLES DE MARTÍNEZ, fue condenada mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autora responsable de la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y según computo practicado en fecha 07-07-2009, se estableció que cumplía efectivamente su condena el 28-06-2011 A LAS 12 HORAS.
Este Tribunal, vista la solicitud interpuesta por la defensa privada de la penada de autos, tramitó los requisitos que exige el Código Orgánico Procesal Penal para el posible otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, ordenándose la practica del informe técnico correspondiente practicado por el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia.
Se recibió ante este Despacho Judicial informe emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Dirección de Reinserción Social Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, contentivo de las resultas del mencionado informe practicado a la penada MIRNA JOSEFINA OVALLES DE MARTÍNEZ, por el equipo técnico integrado por la TSU en Trabajo Social Yesenia Barrios, la Psicóloga Merynat Salcedo, la Criminóloga Jhanitza Dugarte y la Abg. María Martínez, adscritos a la citada Coordinación, donde entre otras cosas destacan, que: “…PRONOSTICO: El equipo técnico evaluador emite opinión Desfavorable al otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de Pena, tomando en cuenta que la penada presenta dificultad en el control de impulsos, endebles hábitos laborales, trayectoria delictiva de larga data (reincidencia) y dificultad par internalizar las normas de convivencia social…”
De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable expedido por el equipo técnico en contra de la penada la ciudadana MIRNA JOSEFINA OVALLES DE MARTÍNEZ, considera innecesario quien aquí decide verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando la mencionada ciudadana fue condenada una pena que no supera los tres años de prisión, mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del citado texto adjetivo penal, la mencionada norma procesal del artículo 493 ejusdem, dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento del Beneficio Solicitado, que en el caso en comento esta referida a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero del Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento del beneficio, requerido favor de la penada la ciudadana MIRNA JOSEFINA OVALLES DE MARTÍNEZ, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la ciudadana MIRNA JOSEFINA OVALLES DE MARTÍNEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural del Estado Vargas, donde nació el 20-11-1958, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en las Tunitas, calle san José, casa Nº 36, Catia la Mar estado Vargas, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO MILLÁN
Causa Nº WJ01-X-2009-000002
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