REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Macuto, 15 de junio de 2010
200° y 150°

Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo en virtud de la redención judicial de la pena por el trabajo y estudio acordada a favor de JOSEPH ACXIUL VEGA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.954.746, siendo ello una nueva circunstancia que modifica el tiempo de cumplimiento de pena previamente impuesto al prenombrado penado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en lo siguientes términos.
Al ciudadano JOSEPH ACXIUL VEGA se le condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo redimida por un tiempo de SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DÍAS CON 12 HORAS, por lo que le falta por cumplir una pena de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS CON 12 HORAS, en virtud que el penado fue detenido por primera vez en fecha 28-03-2004 hasta el día de hoy.
Así las cosas, corresponde determinar las fechas en las cuales el penado podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena al respecto se observa:
1. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL: Al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena, la cual cumplió 14-09-2005 A LAS 12 HORAS
2. ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Al cumplir una tercera parte (1/3) de la pena, la cual cumplió 14-05-2006 A LAS 12 HORAS.
3. LIBERTAD CONDICIONAL Al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la parte de la pena, la cual cumplió 14-01-2009 A LAS 12 HORAS
4. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena, la cual la cumplió 14-09-2010 A LAS 12 HORAS.
5. La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el 14-09-2011 A LAS 12 HORAS

Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrense los correspondientes oficios.
LA JUEZ,

DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ.
EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO MILLÁN.
Causa Nº WP01-P-2004-000221