REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de junio de 2010
200º y 150º

Compete a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por el ciudadano ZABALA PEROZO MOISES RICARDO, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Vargas, donde nació en fecha 31-08-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mantenimiento titular de la cedula de identidad Nro. 19.444.972, residenciado en la Calle nueva de los Dos Cerritos, casa Nro. 10, callejón Táchira, Estado Vargas, en la cual requiere el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, previsto en el artículo 493 ejusdem.

En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano ZABALA PEROZO MOISES RICARDO, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y según computo practicado en fecha 27-07-2009, se estableció que cumplía efectivamente su condena el 04-08-2011.

Este Tribunal vista la solicitud procedió a la tramitación de los requisitos que exige el Código Orgánico Procesal Penal, para el posible otorgamiento de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA,, ordenándose el informe técnico expedido por un equipo multidisciplinario.

Se recibió de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Dirección de Reinserción Social, las resultas del mencionado informe practicado al penado ZABALA PEROZO MOISES RICARDO, por el equipo técnico integrado el Trabajador social Rafael Marrero, la Psicólogo Lic. Yalilethj Revelti y el Abog. Yeoly Rojas, todos adscritos a la citada Dirección, donde entre otras cosas destacan, que: “…PRONOSTICO: para el momento de la evaluación psicosocial de la causa que nos compete, el mismo no cuenta con los recursos necesarios para ajustarse a un régimen de prueba como lo es en este caso la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena….CONCLUSION: Sobre la base del estudio Psicosocial realizado, el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”

De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable expedido por el equipo técnico en contra del penado ZABALA PEROZO MOISES RICARDO, considera innecesario quien aquí decide verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, aún cuando el mencionado ciudadano fue condenado a una pena que no supera los tres años de prisión, mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del citado texto adjetivo penal, la citada norma procesal del artículo 493 ejusdem, dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento del Beneficio Solicitado, que en el caso en comento esta referida a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal tercero en Funciones de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento del beneficio, requerida favor del penado ZABALA PEROZO MOISES RICARDO, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA referida al penado ZABALA PEROZO MOISÉS RICARDO, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Vargas, donde nació en fecha 31-08-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mantenimiento titular de la cedula de identidad Nro. 19.444.972, residenciado en la Calle nueva de los Dos Cerritos, casa Nro. 10, callejón Táchira, Estado Vargas, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO MILLÁN


CAUSA Nº WP01-P-2008-006356