REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Macuto, 03 de junio de 2010
199° y 150°

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir de oficio pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del penado WILSON CASIQUE ABELLO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 26-10-1974, titular de la cédula de identidad Nº 12.815.815, de estado civil soltero, residenciado en San Procesito, sector La Palmita casa s/n, detrás de la escuela, San Cristóbal Estado Táchira, vistos los trámites realizados los fines de la posible AUTORIZACIÓN DEL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, como fórmula de cumplimiento de pena conforme al artículo 500 ejusdem.

Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa lo siguiente:

Se evidencia del expediente que en fecha 21 de julio de 2008, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, condenó al ciudadano WILSON CASIQUE ABELLO, quien cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente se decretó decisión en la cual se acordó a favor del ciudadano WILSON CASIQUE ABELLO, la redención judicial de la pena conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, realizándose un nuevo computo del cual se desprende que el referido ciudadano cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el 15 de diciembre de 2009, y donde se estableció como fecha de cumplimiento total de la pena impuesta el 15 de diciembre de 2012. (FL. 158 P-1)

Ahora bien, cursa a los folios 197 al 201 de la primera pieza de la causa, pronóstico sobre el comportamiento futuro del penado WILSON CASIQUE ABELLO, realizado por el Equipo Técnico multidisciplinario conformado por conformado por el Psicólogo Lic. Carla Correa, Criminología Ireama Mora y Abg. Alejandro Castillo, funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3 del Estado Táchira, de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, quienes señalan en el referido informe, entre otras cosas que:
“IV.- DIAGNOSTICO: Incurre en el delito por gratificación de fácil acceso, personalidad inmediata…VI.- CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio Psicosocial el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es DESTACAMENTO DE TRABAJO…”

Cursa al folio 185 de la pieza uno del expediente, Oferta Laboral de la empresa Representaciones y Distribuciones WALFORD., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el N° 70, Tomo 39-B., de 1996, suscrita por el ciudadano UWALDO CASIQUE, donde le ofrece empleo al penado WILSON CASIQUE ABELLO.-
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Por otra parte, al folio 127 de la Segunda pieza de la causa, riela certificación de antecedentes penales del penado de autos, debidamente expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.

Señala la doctrina que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro. En tal sentido, el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Así mismo, sostiene la doctrina que el examen de personalidad “es un método muy eficaz para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente”. Pues bien, el probacionario debe ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

Ahora bien, el informe Psicológico realizado al penado WILSON CASIQUE ABELLO, practicado por el Equipo Técnico multidisciplinario conformado por funcionarios adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, pone de manifiesto el espíritu de trabajo y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, por cuanto se evidencia del mismo la progresividad, la efectiva disposición para el trabajo y estudio, apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes criminógenos, por lo cual se emitió opinión FAVORABLE.

En ese sentido, observa este Tribunal que el ciudadano WILSON CASIQUE ABELLO, según el cómputo correspondiente, ha cumplido una Cuarta 1/4 parte de la pena que le fue impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, estar clasificado por la Junta de Clasificación Integral de Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana Estado Táchira, como de minima seguridad, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para ser autorizado a trabajar fuera del Establecimiento, como fórmula de cumplimiento de pena, debiendo pernoctar entonces en el área para Destacamentarios del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana Estado Táchira, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:

1. Presentarse ante la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira cada quince (15) días y ante este Tribunal cada vez que así le sea requerido.
2. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
4. Consignar en un plazo no mayor de sesenta (30) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada cuatro (04) meses.
5. Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
6. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
8. No consumir bebidas alcohólicas.
9. No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
10. Cumplir a cabalidad con el régimen de pernocta impuesto en el Centro asignado.

Se hace la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTORIZA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al ciudadano WILSON CASIQUE ABELLO, titular de la cédula de identidad Nº 12.815.815, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 26-10-1974, de estado civil soltero, residenciado en San Procesito, sector La Palmita casa s/n, detrás de la escuela, San Cristóbal Estado Táchira,, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar el citado ciudadano en el área para Destacamentarios del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana Estado Táchira, obligándose al mismo a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión.

Líbrese Orden de Pre-libertad con oficio de lo conducente al ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana Estado Táchira, Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana Estado Táchira (Área de Destacamentarios), a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, Región Andina. Al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza. Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

EL SECRETARIO,


ABG. ALEJANDRO MILLAN


Causa Nº WP01-P-2008-003141