REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE
Macuto, 03 de junio de 2010
199° y 150°
Por cuanto de la revisión de la presente causa, se comprueba que en fecha 26-05-2010, este Tribunal dictó decisión mediante la cual decretó ejecución de pena en la causa seguida en contra del ciudadano CLAPHAM OLAZO GEORGE EDWARD, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14.745.980, nacido el 09-08-1944, de estado civil soltero, de profesión u oficio astrólogo economista, residenciado en la avenida principal de Mamo, quinta Muropara, bajando la primera calle a la derecha, parroquia Catia la Mar Estado Vargas, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en cuyo computo de pena se colocó en forma incorrecta la fecha a partir de la cual el citado penado podía optar a la Formula alternativa de cumplimiento de pena relativa al Régimen Abierto, este Tribunal conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a efectuar UN NUEVO COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA, en los términos siguientes:
De las actas se acredita que el ciudadano CLAPHAM OLAZO GEORGE EDWARD, está detenido desde la fecha 24-02-2010 hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DIAS, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISIÓN.
Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 24-02-2018, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el 24-02-2012.
2.- RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 24-10-2012.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 24-06-2015
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano CLAPHAM OLAZO GEORGE EDWARD como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el 24-02-2018.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 24-02-2016, fecha en la cual cumple le penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo de la pena que resta por cumplir.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO MILLAN
Causa Nº WP01-P-2010-001300