REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 30 de junio de 2010
200° y 150°

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud formulada por el penado ALFONSO JOSÉ PALLADINO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.094.458, quien es de nacionalidad venezolana, natural del Estado Táchira, donde nació el 05-05-1963, de estado civil Soltero, de ocupación u oficio Fotógrafo, residenciado en la carrera 1 Nº 4-36, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, en el sentido que se le otorgue la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

El penado ALFONSO JOSÉ PALLADINO ÁLVAREZ, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se dicto decisión de ejecución de la misma, la cual fue posteriormente modificada en virtud de la REVISIÓN DE SENTENCIA efectuada a su favor por la Corte de Apelaciones del este Circuito Judicial Penal, y se procedió a la practicada por este Tribunal del cómputo correspondiente, en el cual se observa que el penado ALFONSO JOSE PALLADINO ALVAREZ, cumplió el 07-12-2009, las dos terceras partes de pena que le fue impuesta, lo que le permite optar por la medida requerida.

En decisión de fecha 07-12-2007, este Tribunal le otorgó al penado ALFONSO JOSÉ PALLADINO ÁLVAREZ, la fórmula de cumplimiento de pena relativa al Régimen Abierto, conforme al artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.

Ahora bien, se recibió informe el INFORME TÉCNICO, suscrito por el Equipo Técnico del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Juan Tovar Guedez, Estado Táchira, practicado al penado ALFONSO JOSE GREGORIO PALLADINO ÁLVAREZ, en el cual concluyen que el citado penado es apto para el otorgamiento de la mediada solicitada, como lo es la Libertad Condicional.

En este orden de ideas, considera importante este Tribunal señalar que la doctrina ha sostenido, que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro, es por ello, que el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Igualmente, la doctrina señala que para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe realizado al penado ALFONSO JOSÉ PALLADINO ÁLVAREZ, por los funcionarios adscritos al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Juan Tovar Guedez, pone de manifiesto el espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes penales, cuya conducta en general permite emitir opinión FAVORABLE. En ese sentido, observa este Tribunal que el penado ALFONSO JOSE PALLADINO ALVAREZ, de acuerdo al cómputo practicado por este Tribunal el día 28-03-2006, penado ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser integrado a una libertad condicional, como fórmula de cumplimiento de pena, hasta el día 07-08-2012, fecha en la cual alcanza el cumplimiento total de la sanción impuesta, por lo que queda obligado al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse cada treinta días ante la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, cuyo control y vigilancia le competa, y ante este Tribunal y cuando así le sea requerido.
2.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, al penado ALFONSO JOSÉ PALLADINO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.094.458, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Táchira, donde nació el 05-05-1963, de estado civil Soltero, de ocupación u oficio Fotógrafo, residenciado en la carrera 1 Nro. 4-36, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día 07-08-2012, fecha en la cual alcanza el cumplimiento total de la sanción impuesta.

Líbrese oficio al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación Regional Integral Región Andina centro de Evaluación y Diagnostico, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Centro del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Tovar Guedez. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.
LA JUEZ,

DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA


Causa Nº WP01-P-2004-000505