REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTES: MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ CEDEÑO y YOLANDA OLAIZOLA CARTAYA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.115.122 y V- 4.561.097 respectivamente.
ABOGADA DE LAS PARTES: ALICIA ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 47.984.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. 9830.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, fue presentado escrito con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ CEDEÑO y YOLANDA OLAIZOLA CARTAYA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.115.122 y V- 4.561.097 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ALICIA ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 47.984, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 04 de Marzo de 2010, el Alguacil el día 25 de Mayo de 2010, consignó recibo de citación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En fecha 27 de Mayo de 2010, compareció la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinta Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud. Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
- I –
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, acta inserta al folio (Sic) “94”, N° 67, de los libros llevados antes esa Jefatura del año 1977.
Que fijaron su domicilio conyugal en Guamacho a Bayaja, Casa N° 44, Parroquia La Guaira, Estado Vargas
Que de dicha unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: DANIA YOLIMAR, quien nació el día 16 de Agosto de 1978, de 31 años de edad.
Que se separaron de hecho hacen mas de Quince (15) años.
Que no obtuvieron bienes que repartir.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
-Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 67, Folio 67, de fecha 20 de Mayo de 1977, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual riela al folio Cinco (5) de la solicitud.
-Copia Certificada del acta de nacimiento de su hija DANIA YOLIMAR, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual riela al folio seis (6).
Dichas documentales constituyen instrumentos público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ CEDEÑO y YOLANDA OLAIZOLA CARTAYA, contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de Mayo de 1977, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ CEDEÑO y YOLANDA OLAIZOLA CARTAYA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.115.122 y V- 4.561.097, respectivamente, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 20 de Mayo de 1977.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los –diez (10) días del mes de Junio de dos mil diez (2010).
AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS
EL SECRETARIO ACC;
WILLIAM ANSUALDE
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC;
LAF/WA/Malyuri
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