REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Diciembre de 1991, bajo el No. 79, Tomo 89-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OCTAVIO GARCÍA CONTASTI, ELIZABETH BRAVO HERNÁNDEZ, MARÍA ALEJANDRA APARCEDO ACOSTA, GABRIELA RUIZ y ANA CAROLINA ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.623, 45.947, 140.525, 118.253 y 31.911, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BALNEARIO MARINA GRANDE, S.A., registrada por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Julio de 1968, bajo el Nro. 13, Tomo 50-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ RAMOS GASPAR y CARLOS DE LUCA GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.964 y 49.476, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE N°9756.
SENTENCIA DEFINITIVA
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y admitida por auto de fecha 08 de Enero de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Siendo imposible la intimación personal de la parte demandada, se ordenó la intimación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 eiusdem. Mediante diligencia de fecha 28 de Abril de 2010, la parte demandada se dio por intimada. En fecha 30 del mismo mes y año, la parte demandada presentó escrito de oposición al procedimiento de intimación, por lo que, se entendieron citadas las partes para la contestación de la demanda. Dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Resuelta la cuestión previa contenida en el ordinal 6 eiusdem, por autos de fechas 17 y 19 de Mayo del año 2010 se fijó acto conciliatorio, pero celebrado el mismo no fue posible la conciliación. En fecha 21 de Mayo de 2010, la empresa demandada dio contestación a la demanda. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron pruebas que fueron admitidas por este Juzgado.
Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
-I-
Alegó la apoderada judicial de la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
Que su representada SEGURIDAD JOS, C.A. ya identificada, mantuvo una relación comercial con la asociación civil, BALNEARIO MARINA GRANDE S.A., relación que consistió en que su mandante proporcionaba a esa empresa, el servicio de vigilancia privada en sus instalaciones, y le debía ser cancelado a su representada previa presentación de la factura correspondiente y en un plazo máximo de cinco días a partir del vencimiento de cada factura.
Que el servicio de vigilancia privada le fue contratado por la precitada sociedad anónima, para ser iniciado en fecha 01 de Agosto de 2007. Durante los meses de agosto a diciembre de 2007 y de enero a abril de 2008, la Sociedad Anónima BALNEARIO PLAYA GRANDE, canceló las facturas respectivas por los servicios de vigilancia prestados por su representada; sin embargo, desde el mes de Noviembre de 2007, comenzó a incumplir sus obligaciones contractuales para con Seguridad Jos, C.A., ya que cancelaba las facturas parcialmente o sencillamente no las cancelaba, siendo que en la actualidad le adeuda las sumas de:
(SIC)”..1.- Factura No. 18791, de fecha 03 de Enero de 2008, correspondiente a servicio de vigilancia del mes de Enero de 2008, por la suma de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 3.924,00).
2.- Factura No. 19130, de fecha 06 de Febrero de 2008, correspondiente al mes de Febrero de 2008, por la suma de TRES MIL OCHO BOLIVARES (Bs. 3.008,00).
3.- Factura No. 19132, de fecha 08 de Febrero de 2008, correspondiente a servicio de vigilancia del mes de Febrero de 2008, por la suma de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.498,75).
4.- Factura No. 020446, de fecha 04 de Marzo de 2008, correspondiente a servicio de vigilancia del mes de Marzo de 2008, por la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.858,60).
5.- Factura No. 19346, de fecha 04 de Marzo de 2008, correspondiente a servicio de vigilancia del mes de Marzo de 2008, por la suma de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.825,75).
6.- Factura No. 19681, de fecha 03 de Abril de 2008, correspondiente a servicio de vigilancia del mes de Abril de 2008, por la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 5.964,05).
7.- Factura No. 18071, de fecha 22 de Octubre de 2007, correspondiente a servicio de vigilancia del mes de Octubre de 2007, por la suma de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00).
8.- Factura No. 18376, de fecha 21 de Noviembre de 2007, correspondiente a servicio de vigilancia del mes de Noviembre de 2007, por la suma de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 3.924,00).
9.- Factura No. 18517, de fecha 29 de Noviembre de 2007, correspondiente a servicio de vigilancia del mes de Noviembre de 2007, por la suma de UN MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.907,50).
10.- Factura No. 18196, de fecha 06 de Noviembre de 2007, correspondiente a servicio de vigilancia del mes de Noviembre de 2007, por la suma de DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 2.125,00).
Que el monto estipulado en cada una de las facturas debía ser cancelado dentro de los cinco (5) primeros días siguientes a su vencimiento, lo cual ha incumplido, la referida demandada, lo que ha repercutido hasta en el personal activo y no activo en la empresa, y su representada ha incurrido en gastos no programados como son los honorarios profesionales de abogados.
Que la entidad BALNEARIO MARINA GRANDE, a la cual se le prestó servicio de vigilancia privada por parte de su poderdante, en las instalaciones ubicadas en la Avenida Boulevard de la Playa, Urbanización Playa Grande, Catia la Mar, Estado Vargas, no ha cumplido con el compromiso asumido con su mandante, correspondiente al pago por el servicio constante e ininterrumpido que Seguridad y Vigilancia Privada le prestó en los meses de Noviembre de 2007, a Abril de 2008.
Que el monto total por estas facturas ascienden a la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CINCO CENTIMOS (Bs. 31.636,05), que hasta la fecha no ha sido cancelado por la demandada.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.264, 1.277, 1.278, 1.356 del Código Civil, 147 al 149 del Código de Comercio, 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
Que por lo expuesto, demandaba en nombre de su representada, a la Sociedad Anónima BALNEARIO MARINA GRANDE, para que sea intimada en pagar o en su defecto convenga a:
PRIMERO: Cancelar la cantidad adeudada de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CINCO CENTIMOS (Bs. 31.636,05).
SEGUNDO: Que sea condenada a cancelar los intereses moratorios de las facturas desde la fecha de emisión de cada ellas, con un interés del doce por ciento (12%) anual, que hasta la fecha arrojan la cantidad de CINCO MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.130,38).
TERCERO: La corrección monetaria sobre la suma de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 36.766,43), que constituye la suma definitiva del capital adeudado, más los intereses de mora que arroja la deuda indicada en el punto primero.
CUARTO: Pagar las costas y costos del presente proceso.
-II-
En la oportunidad legal para contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada lo hizo bajo los siguientes términos:
Que la demandante SEGURIDAD JOS, C.A., alegó:
Que mantuvo una relación comercial con su representada y que esa relación comercial consistía, a grandes rasgos, en la prestación de servicios de vigilancia privada, en las instalaciones de la empresa que representa.
Que por el servicio emitía sendas facturas, las cuales previa presentación, debían ser canceladas en un plazo máximo de 5 días a partir del vencimiento.
Que el servicio de vigilancia lo comenzó a prestar en fecha 1 de agosto de 2007 y que desde esa fecha se le canceló puntualmente las facturas que presentaba, hasta el mes de enero del año 2008, sin embargo ya para el mes de noviembre del 2007, se le cancelaban las facturas parcialmente o simplemente no las cancelaba, y para los actuales momentos se les adeuda las facturas señaladas por la parte actora..
Que adicionalmente a la falta de pago, se le ha obligado a incurrir en otros gastos, como han sido los honorarios de abogados ya que estos últimos han comparecido ante la sede de su representada y no se le ha cancelado.
Que intiman el pago de la suma de Treinta y Un Mil Seiscientos Treinta y Seis con Cinco Céntimos (31.636,05 Bs.)y que adicionalmente deberá cancelar los intereses moratorios con un interés del doce por ciento, los cuales ascienden a la suma de Cinco Mil Ciento Treinta Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (5.130,38 Bs.), generándose un gran total de Treinta y Seis Mil Setecientos Sesenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (36.766,43 Bs.).
Reiteró la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Defensa que fundamentó en el artículo 643 eiusdem, ya que la demandante no acompañó a su demanda las facturas originales debidamente aceptadas para el pago, simplemente presentó facturas recibidas más no aceptadas, lo que conlleva a concluir que no se cumplió con el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente sostuvo en su escrito, que la demandante confiesa que entre las partes de este juicio, se convino una relación comercial que consistía en que la empresa accionante prestaba un servicio de vigilancia y por este servicio se le cancelaba por intermedio de factura, que presentaba previamente y que las mismas se cancelaban a su vencimiento; de esta afirmación se concluye que la demandante debía cumplir previamente con una obligación de hacer (servicio de vigilancia) para tener derecho al cobro de sus facturas, más cuando estas son presentadas previamente para su revisión, aprobación y posterior cancelación, una vez que las partes estuvieran de acuerdo con las mismas, argumento que se trata de hechos admitidos por la parte actora, no son objeto de prueba siendo ciertos los mismos, se violentó en el artículo 643 numeral 3 eiusdem, ya que para la admisibilidad de la demanda por intimación, cuando se alegue que el pago proviene de la prestación de un servicio no cancelado, que este servicio se cumplió y que el derecho que se alega no este subordinado a una contraprestación que posibilite la excepción “non adimpleti contractus”. Por último indicó, que su mandante no se negó a cumplir con su obligación de pago lo que exigió al prestador del servicio fue que cumpliera con su obligación.
En cuanto al fondo, alegó:
Que la empresa demandante mantenía una relación comercial con su mandante que consistía en la prestación del servicio de vigilancia privada, que ejecutaba por intermedio de su personal en las instalaciones de su representada y una vez que esta empresa consideraba que había prestado el servicio emitía la factura correspondiente, la cual consignaba en la administración de la empresa que representa. Dicha factura era revisada, como se convino y una vez constatado que el servicio de vigilancia realmente se había efectuado con el personal que se alegaba y facturaba, se procedía al pago.
Que prácticamente desde el mismo día del inicio de la relación comercial, la demandante comenzó a incumplir con sus obligaciones en la prestación del servicio, lo que generó un reclamo dirigido al Lic. Miguel Antonio Alfaro Romero, Presidente de la Empresa SEGURIDAD JOS C.A., la cual fue recibida por el Gerente de la Sucursal ubicada en Catia la Mar del Estado Vargas, Héctor Fuentes, con quien se convino que esta empresa reconocería una serie de siniestros que ocurrieron en la sede de su representada, mientras la empresa demandante tenía a su cargo la vigilancia de las instalaciones. Dicha carta se anexó marcada con la letra “B”, en el escrito de impugnación.
Que de las conversaciones efectuadas se concluyó que se le cancelaría a la empresa SEGURIDAD JOS C.A., la suma de Once Mil Doscientos Siete Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (11.207,85 Bs.), por todas las facturas pendientes, asumiendo ellos los gastos de los siniestros y la ineficiencia en el servicio, como fue el hecho de inasistencia del personal, retardo de los mismos, etc.,de dicho acuerdo existe constancia ya que se anexaron las facturas originales entregadas por este ciudadano que incluían lo convenido. Consignó las facturas marcadas con las letras “C, D, E, F, G, H, I y J”, y convenio marcado con le letra “K”, en el escrito de oposición.
Que el pago referenciado y convenido no se pudo efectuar en forma efectiva, ya que aún emitido el cheque o favor de la demandante, el cual anexó marcado “L” en el escrito de impugnación, nunca se presentaron a retirarlo, dándole como resultado que el único monto adeudado es el señalado y no los montos demandados en las facturas, como tampoco se deben intereses moratorios, ya que las facturas fueron parte de un acuerdo de pago y no tienen fecha alguna de vencimiento, porque aun siendo emitidas para cancelarlas de contado no se cancelaban hasta tanto el servicio no se verificara, lo cual –según sostiene- es verificable al comparar las fechas de emisión, la fecha de haberlas recibido y la supuesta fecha de vencimiento que no existe. En razón de lo cual sostiene, que siendo que las facturas corresponden a un acuerdo de pago, siendo que el cheque para cancelarlas fue emitido, siendo que no tienen fecha de vencimiento y siendo que no fueron aceptadas, la demanda por intimación no es procedente.
En vista de lo expuesto negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes que a la demandante se le adeude la cantidad de Treinta y Un Mil Seiscientos Treinta y Seis con Cinco Céntimos (31.636,05 Bs.), que adicionalmente se le adeude los intereses moratorios por un interés del doce por ciento (12%), los cuales ascienden a la suma de Cinco Mil Cientos Treinta Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (5.130,38 Bs.), así como que se adeude en total la suma de Treinta y Seis Mil Setecientos Sesenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (36.766,43 Bs.).
Ratificó la impugnación que hiciera de las facturas presentadas en copia, marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I y J”, ya que no están aceptadas por ningún representante legal de la empresa que representa.
CAPITULO SEGUNDO
Abierto el lapso de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
-I-
La parte demandada, presentó escrito de pruebas en los siguientes términos:
Promovió la comunicación de fecha 27 de enero del año 2008, dirigida a SEGURIDAD JOS C.A., Lic. Miguel Antonio Alfaro Romero, por parte del Gerente de Servicios Wilmer Torres de Balneario Marina Grande. Dicha comunicación cursa inserta en copia fotostática firmada en original según se lee por “Hector Fuentes, 6087.9555”. Con respecto a este medio probatorio en decisión del 22 de abril de 1999, en el juicio de Giacomo Di Mase Mazziotta contra Fogade, exp.12.049, de la Sala Político-Administrativa, señaló:“... de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.371 del Código Civil, pueden hacerse valer en juicio, como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan. Pero al precisar lo concerniente al modo de producción en juicio de estos instrumentos, tal norma indica que el autor de la carta puede exigir la presentación de la misma a la persona a quien fue destinada, o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados”. En el presente caso, como se ha dicho, la carta en referencia ha sido producida por el apoderado de la parte demandada en copia fotostática, como documental por lo que no siendo éste el modo previsto en el artículo 1.371 del Código Civil para la producción en juicio de esta clase de instrumentos, no procede valorar dicho instrumento.
Promovió las facturas Nros. 18791, de fecha 03 de enero de 2008, por la suma de Bs. 3.924,00; 19130, de fecha 06 de Febrero de 2008, por la suma de Bs. 3.008,40; 19132, de fecha 06 de Febrero de 2008, por la suma de Bs. 1.498,75; 19346, de fecha 04 de Marzo de 2008, por la suma de Bs. 1.825,75; 19681, de fecha 03 de Abril de 2008, por la suma de Bs. 5.964,05; 18376, de fecha 21 de Noviembre de 2007, por la suma de Bs. 3.924,00; 19345, de fecha 04 de Marzo de 2008, por la suma de Bs. 3.858,60; 18517, de fecha 29 de Noviembre de 2007, por la suma de Bs. 1.907.500,00, cursante a los folios 85 al 92.
Revisado el contenido de dichas facturas, se observa que son las originales del duplicado acompañado por la parte actora como instrumento fundamental de su acción, y que fueran impugnadas por la parte demandada, hoy promovente del original de las mismas, en razón de que no están aceptadas por ningún representante legal de la empresa que representa, por lo que su valoración, forma parte del pronunciamiento de fondo en el presente fallo, que este Tribunal, se reserva para capitulo aparte.
Recibo de egreso cursante al folio 93 del expediente.
Revisado el contenido del documento que cursa al folio 93, se observa que el mismo emana de la propia parte que lo promueve, y no aparece suscrito por la parte a la que se opone, motivo por el cual, a los fines de la resolución del presente caso, la instrumental promovida no arroja elemento de convicción alguno.
Cheque por el monto de Bs. 11.207,85, cursante al folio 94.
Cabe aquí dar por reproducido lo expuesto anteriormente, pues se trata de un instrumento que emana de la parte que lo hace valer, por lo cual no le es oponible a la contraparte.
-II-
La parte actora presentó escrito de pruebas, en los términos siguientes:
Reprodujo el mérito favorable de los autos.
Promovió las facturas marcadas con las letras desde la A a la J, que rielan a los folios 15 al 24 del expediente, las cuales, se proceden a identificar en los términos siguientes: Factura No. 18791, de fecha 03 de Enero de 2008, correspondiente al servicio de vigilancia del mes de Diciembre de 2007, por la suma de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 3.924,00); Factura No. 19130, de fecha 06 de Febrero de 2008, correspondiente al mes de Enero de 2008, por la suma de TRES MIL OCHO BOLIVARES (Bs. 3.008,00); Factura No. 19132, de fecha 08 de Febrero de 2008, correspondiente a servicio especial del mes de Enero de 2008, por la suma de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.498,75); Factura No. 19345, de fecha 04 de Marzo de 2008, correspondiente a servicio de vigilancia del mes de Febrero de 2008, por la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.858,60); Factura No. 19346, de fecha 04 de Marzo de 2008, correspondiente a servicio especial del mes de Febrero de 2008, por la suma de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.825,75); Factura No. 19681, de fecha 03 de Abril de 2008, correspondiente a servicio de vigilancia del mes de Marzo de 2008, por la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 5.964,05); Factura No. 18071, de fecha 22 de Octubre de 2007, correspondiente a servicio de vigilancia del mes de Octubre de 2007, por la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00); Factura No. 18376, de fecha 21 de Noviembre de 2007, correspondiente a servicio de vigilancia del mes de Noviembre de 2007, por la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 3.924.000,00); Factura No. 18517, de fecha 29 de Noviembre de 2007, correspondiente a servicio especial del mes de Noviembre de 2007, por la suma de UN MILLON NOVECIENTOS SIETE MIL QUIENIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.907,500,00); Factura No. 18196, de fecha 06 de Noviembre de 2007, correspondiente a servicio especial del mes de Octubre de 2007, por la suma de DOS MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.125.000,00)
Dichas facturas en la oportunidad legal fueron impugnadas por la parte demandada, alegando para ello, que las supuestas facturas presentadas en copias, no están aceptadas por ningún representante legal de la empresa que representa. En consecuencia, siendo que la decisión que se tome en relación al valor de las facturas forma parte del asunto a ser decidido, tal y como se anoto anteriormente, este Tribunal se reserva su apreciación en el capitulo siguiente.
Promovió e hizo valer las facturas marcadas con las letras A y B, distinguidas con los Nros, 017599 y 017845, de fecha 28 de Agosto de 2007 y 01 de Octubre de 2007, cursante a los folios 132 y 133. Dado que dichas facturas, no forman parte de los hechos controvertidos en la presente causa, al respecto no hay valoración alguna que hacer.
PUNTO PREVIO
Tal y como se indicó, en la oportunidad de emitir el fallo sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el asunto bajo análisis, el valor de la demanda fue estimado en la suma de treinta y un mil seiscientos treinta y seis con cinco céntimos (Bs. 36.636,05). Conforme la nueva normativa que regula las competencias, su tramitación corresponde al juicio breve, y son las normas procedimentales previstas en los artículos 884 y siguientes del mencionado Código, las que deben aplicarse, según lo ordena el artículo 652 eiusdem. En consecuencia, pasa este Tribunal a decidir sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, opuesta en el escrito de contestación de la demanda, en los términos siguientes:
La parte demandada fundamenta la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, señalando “que la demandante confiesa que entre las partes de este juicio, se convino una relación comercial que consistía en que la empresa accionante prestaba un servicio de vigilancia y por este servicio se le cancelaba por intermedio de factura, que presentaba previamente y que las mismas se cancelaban a su vencimiento; de esta afirmación se concluye que la demandante debía cumplir previamente con una obligación de hacer (servicio de vigilancia) para tener derecho al cobro de sus factura, más cuando estas son presentadas previamente para su revisión, aprobación y posterior cancelación, una vez que las partes estuvieran de acuerdo con las mismas. Argumentó que se trata de hechos admitidos por la parte actora y prueban que se violentó en el artículo 643 numeral 3 eiusdem, ya que para la admisibilidad de la demanda por intimación, cuando se alegue que el pago proviene de la prestación de un servicio no cancelado, que este servicio se cumplió y que el derecho que se alega no este subordinado a una contraprestación que posibilite la excepción “non adimpleti contractus”
A los fines resolver sobre la misma, este Tribunal observa:
La procedencia de la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta sujeta a la existencia de una norma legal donde aparezca claramente la voluntad de la ley de no permitir el ejercicio de la acción intentada. En el caso de autos, la parte demandada sostiene, que la presente acción no debió admitirse, por cuanto, según el ordinal 3°) del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el derecho que se alega esta subordinado a una condición.
De conformidad con el ordinal 3ro. del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: (…) 3°) Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”
De la interpretación de este artículo resulta, que el mismo no establece una prohibición de la Ley de admitir la acción, ni que sólo permite admitirla por determinadas causales, sino que regula los presupuestos para que la demanda se admita y tramite por el procedimiento por intimación, lo cual es absolutamente distinto al supuesto de hecho previsto por el ordinal 11vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, mientras el artículo 643 regula la inadmisión de la demanda por razones de procedimiento, la cuestión previa del ordinal 11vo. del artículo 346 eiusdem, se refiere a la expresa prohibición de la Ley por ser ilegal la proposición de determinada pretensión.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 04 de agosto de 1993, asentó:
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil no establece, de modo alguno, una prohibición de admitir la acción, sino que regula los supuestos necesarios para que la demanda se tramite de acuerdo al procedimiento por intimación. Presentada una demanda, y solicitada la aplicación del procedimiento especial en cuestión, pues es facultad del demandante optar entre éste y el procedimiento ordinario, el Juez examinará la demanda y podrá negar su admisión, cuando, entre otros casos, falta alguno de los requisitos del artículo 640.
Este supuesto es totalmente diferente al de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346. Aquél se refiere a la inadmisión de la demanda por razones de procedimiento, caso en el cual podrá ser presentada de nuevo, para ser tramitada por el procedimiento ordinario, y éste a la expresa prohibición de determinada pretensión, como es el caso de la demanda dirigida al cobro de deudas de juegos, o porque sólo se permite su admisión por determinadas causales, que no son alegadas, por ejemplo el juicio de divorcio. El efecto de esta declaratoria impide la nueva presentación de la demanda, ya que lo ilegal es la proposición de la demanda, no el procedimiento utilizado.
En el presente caso, la parte demandada alega que la presente acción no es admisible, por cuanto se encuentra subordinada a una condición, supuesto que, según quedó establecido, se trata de un requisito, que de verificarse en juicio, produce la inadmisibilidad del procedimiento por no cumplir con los presupuestos procesales para ello, pero que no esta relacionado con la prohibición de la Ley de admitir la pretensión de cobro de bolívares, la cual esta expresamente tutelada por la Ley, motivo por el cual, resulta improcedente la cuestión previa alegada. ASÍ SE DECIDE.-
SOBRE EL FONDO
En el presente caso, la parte actora demanda el cobro de bolívares en razón del no cumplimiento de la cancelación de las facturas anteriormente descritas emitidas con ocasión del servicio de vigilancia privado que le fue contratado por la demandada. Por su parte, la demandada controvierte la litis alegando que si bien existe la relación comercial descrita por la actora, desde el mismo momento que se inicio, la demandante incumplió con sus obligaciones en la prestación del servicio, lo que generó reclamo y el acuerdo de que se le cancelaría a la actora por concepto de facturas pendientes la suma de Bs. 11.207,85), asumiendo la actora los gastos de los siniestros y la ineficiencia en el servicio. Asimismo indicó, que no se adeudan intereses por cuanto las facturas formaron parte de un acuerdo y no tienen fecha de vencimiento, ya que aun siendo emitidas para ser canceladas de contado, no se cancelaban hasta tanto el servicio no se verificara, lo cual –según sostiene- se constata al comparar las fechas de emisión, la fecha de haberlas recibido y la supuesta fecha de vencimiento que no existe. Por lo que concluyó que: Siendo que las facturas corresponden a un acuerdo de pago, siendo que el cheque para cancelarlas fue emitido, siendo que no tienen fecha de vencimiento y siendo que no fueron aceptadas, la demanda resulta improcedente.
Estos fueron los términos en que quedo controvertida la litis y los puntos a ser resueltos.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Dado los términos en que ha quedado planteado el debate, este Tribunal a los fines de su resolución encuentra pertinente las siguientes consideraciones sobre las facturas comerciales.
La factura comercial sirve para probar la existencia de un contrato comercial celebrado entre el comerciante emisor de la factura y el comprador que la recibe, las condiciones y términos del mismo, y su formación o conclusión, ya que normalmente este contrato es verbal y precede a la emisión de la factura.
La factura comercial sirve de prueba de la obligación existente entre las partes contratantes, siempre y cuando haya sido aceptada, y esto puede hacerse expresa o tácitamente. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo a los estatutos que representa la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido 147 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
”El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie, recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere pagado”, y agrega: “No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.
En relación al contenido de dicha norma se han generado posiciones doctrinarias y jurisprudenciales encontradas, en cuanto a su procedencia así por ejemplo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha, doce (12) de junio del año dos mil siete (2007), sentencia Nº 00932, estableció:
“Finalmente, cursan al folio 687 de la primera pieza del expediente, duplicado de las facturas Nos. 28291 a la 28296 (6 facturas), emanadas de la sociedad mercantil demandante el 30 de abril de 1997, firmadas y selladas en señal de recepción por el Banco Industrial de Venezuela C.A., por concepto de “SERVICIO DE VIGILANCIA INTERNA Y PRIVADA, CORRESPONDIENTE AL PERIODO DE “05/04/97 AL 05/04/97” PRESTADO EN SUS INSTALACIONES...” correspondiente a las locaciones allí señaladas.
Aprecia esta Sala, que dichas facturas no aparecen como aceptadas ni conformadas en forma alguna por el Banco Industrial de Venezuela C.A., sino que emanan de la parte demandante, y tienen el sello y firma estampados por la parte demandada únicamente en señal de recibo en la sede de la Dirección de Seguridad del Banco.
Al respecto, la parte demandante hizo alusión al contenido del artículo 147 del Código de Comercio para considerar aceptadas tácitamente las facturas, por efecto de su recepción. Dicha norma, contenida en la Sección I “De la Compraventa” inserta en el Título IV “De la Compraventa y de la Cesión de los Derechos” del Libro Primero del Código Comercio, prevé:
“Artículo 147.- El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a u entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”. (Énfasis de la Sala).
Observa la Sala, que el contenido del transcrito artículo 147 del Código de Comercio, invocado por el demandante como sustento de la aceptación de las facturas, no es aplicable al caso por tratarse de una norma que regula la compra-venta de mercancías cuando éstas son entregadas al comprador, supuesto disímil al de autos.
En efecto, dicha norma esta referida al supuesto en el cual la operación jurídica relevante es la transferencia del dominio de mercancías al comprador por parte del vendedor, pudiendo exigir aquel de éste la entrega de la factura en que se exprese el recibo del pago de la totalidad o parte del precio exigido como contraprestación. Asimismo, en el aparte único de la citada norma, se prevé la aceptación tácita e irrevocable del contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, lo que implica que cualquier error en las menciones realizadas en dicha factura relativo a sus conceptos debe ser denunciado en dicho término, pero en forma alguna dicha aceptación del contenido de la factura podría derivar en el reconocimiento de la entrega del bien o, en general, el cumplimiento de la obligación asumida.
Ahora bien, la norma comentada no regula directamente la facturación de la prestación de servicios, fundamentalmente por referirse de manera explícita a la compra-venta de mercancías, en observancia de la ubicación de dicha norma en el contexto del Código de Comercio. Asimismo, la aludida previsión legal, tal como se expresó, no podría implicar presunción alguna en favor del vendedor o, en este caso, del prestador del servicio respecto a la ejecución de su obligación por efecto de la simple recepción de la factura. En otras palabras, la simple falta de observaciones respecto al contenido de las facturas no puede considerarse como una aceptación táctica, creadora de obligaciones, del cumplimiento de las obligaciones que dicho documento contenga, más aún cuando el contenido de dichas facturas no está respaldado por elementos probatorios fehacientes que sustenten el cumplimiento (subrayado del Tribunal)…”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en revisión constitucional interpuesta por la abogada Irma Froguet Gandica, en su carácter de apoderada judicial de TALLER PINTO CENTER, C.A., de la sentencia N° 00326 que dictó la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia el 08 de abril de dos mil ocho. Exp. 07-0699 en un cobro de bolívares derivados de facturas emitidas con ocasión de la prestación de servicios de reparación de vehículos, (subrayado del Tribunal) ha estableció criterio al respecto, expresando:
“…La sentencia cuya revisión se solicita declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la aquí solicitante contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), porque consideró que las facturas en las que se sustentó la pretensión no habían sido aceptadas por la parte demandada, por cuanto, no obstante haber sido recibidas por la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, según se evidencia de la firma ilegible y el sello húmedo presente en las mismas, la demandante no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, además de que en algunas de ellas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:
“(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
‘ Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
(...)
Con facturas aceptadas.’
Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:
‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’
Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.
De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)”.
De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.
Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma…”
De igual forma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia de fecha 26 de Mayo del 2004, RC 03-068, en la cual estableció: “… el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “...que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, ‘con facturas aceptadas’...”; y el artículo 147 eiusdem, “...El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado...”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”
Dada la diversidad de criterios que rodean el caso de bajo análisis, quien decide, acoge y asume a los efectos del presente pronunciamiento lo expresado por la Sala Constitucional, en la referida sentencia, en la cual dejó establecido: que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio. En tal sentido observa:
La parte actora fundamenta la presente causa en duplicado de facturas que cursan a los folios 15 al 24, en las cuales se observa una firma ilegible y un sello húmedo en el que se lee “Marina Grande Balneario (a excepción de las que cursan a los folios 22 y 23 que no presenta dicho sello). Asimismo se lee en dichas facturas, “Condiciones de pago: Contado”. “Esta factura deberá ser cancelada dentro de los cinco (5) primero días siguientes a su vencimiento”. Es de resaltar, que los originales de dichos duplicados fueron consignados por la parte demandada, según quedo explanado en el capitulo relativo a la pruebas.
En razón de lo antes señalado, las referidas facturas constituyen prueba suficiente del pago reclamado, pues la demostración del recibo de la factura por la empresa, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido por la disposición legal, no habiendo lugar a la impugnación que pretende hacer valer la parte demandada, una vez que le es opuesto en juicio, ya que ésta contaba con los mecanismos que para tales fines nuestro Ordenamiento Jurídico pone a su alcance, como lo es el reclamo dentro de los ocho (8) días siguientes de haber recibido las facturas, razón por la cual resulta improcedente la referida impugnación.
En este caso, la carga procesal de la parte actora era demostrar que efectivamente hizo entrega de las facturas a la deudora o que ésta de alguna forma cierta las recibió. Dado que, la parte actora cumplió con la demostración del recibo de las facturas por la empresa demandante, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, y si bien ésta procedió a impugnarlas, no usó la vía idónea para ello de conformidad con lo dispuesto en Código de Comercio, lo que nos conduce de manera forzoso y de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional en la sentencia citada, al establecimiento de su aceptación tácita, por cuanto no cursa en autos, que la empresa demandada haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 eiusdem.-
En atención a todo lo antes expresado, dejando establecido que en el caso bajo estudio, quedó demostrado la existencia de una obligación por parte de la demandada la cual consta en facturas aceptadas en forma tácita y en virtud de que la misma no logró enervar la pretensión de la parte demandante, es forzoso concluir que la presente pretensión debe prosperar y por ende ser declarada Con Lugar como en efecto así se declara.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada BALNEARIO MARINA GRANDE, S.A., registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal, en fecha 03 de Julio de 1968, bajo el Nro. 13, Tomo 50-A., en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue en su contra Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Diciembre de 1991, bajo el No. 79, Tomo 89-A-Pro. Y CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES sigue Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Diciembre de 1991, bajo el No. 79, Tomo 89-A-Pro. contra BALNEARIO MARINA GRANDE, S.A., registrada por el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Julio de 1968, bajo el Nro. 13, Tomo 50-A. En consecuencia, se condena a la parte demandada ya identificada a cancelar a la parte actora, también ya identificada: PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CINCO CENTIMOS (Bs. 31.636,05). SEGUNDO: La cantidad de CINCO MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.130,38), por concepto de intereses moratorios de las facturas desde la fecha de emisión de cada ellas, a la rata del doce por ciento (12%) anual. TERCERO: La corrección monetaria sobre la suma de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 36.766,43), para lo cual se ordena una experticia complementaria al fallo, cuyo calculo será desde la fecha de admisión de la demanda 8 de enero de 2010 hasta la fecha en que quede firme el fallo.
Se condena en costas a la parte demandada perdidosa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAJUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA ……
SECRETARIA,
ABG. NELIDA LINARES OQUENDO.
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
LAF/9756.DEF
|