REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 18 de Junio de 2010.
200° y 151º
Visto el auto anterior, mediante el cual se abrió el presente cuaderno a los fines de proveer sobre la medida de secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de demanda en el cuaderno principal. Dicha medida preventiva fue fundamentada en los siguientes términos:
“..De conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil Artículo 599, Literal 7. Solicito se decrete medida de secuestro sobre el inmueble de mi propiedad, constituido por la casa ubicada en la siguiente dirección: Punta de Mulatos, Callejón las flores, detrás de la Iglesia el Santo Cristo de la Misericordia, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, cuyos linderos quedaron plenamente especificados anteriormente. Asimismo en relación a los extremos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de necesario cumplimiento para que se decrete la medida solicitada, hago valer la insolvencia de la demandada quien deposita las mensualidades cuando ella desea hacerlo pasando por pactado o lo acordado en el Tribunal y además la circunstancia donde ha hecho caso omiso a la situación que le participamos los dueños del inmueble para el desalojo del mismo. Del consignado documento de propiedad del inmueble se demuestra que soy propietario del mismo, quedando evidenciada la presunción grave del derecho que reclama. En relación al otro extremo, es decir, el peligro de la demora, es la probabilidad potencial debido al retardo en los procesos judiciales aunado a ello las circunstancias que provengan de las actuaciones de las partes. La demandada ha incumplido en lo pactado en el contrato aun siendo verbal y en el convenio privado, dejar de pagar los arrendamientos, cánones pendientes a los meses de Abril y Mayo, cánones pendientes a los meses antes identificados, por ello de conformidad con lo señalado en el artículo 599, numeral 7, y en concordancia con el artículo 585 decrete medida de secuestro solicitada de acuerdo a lo establecido en el último aparte del Artículo de dicho artículo se me designe depositario del inmueble del mismo según consta de Documento de propiedad consignado…”
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
La parte actora, de acuerdo a lo antes expuesto solicitó medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 eiusdem, sobre el inmueble dado en arrendamiento a la parte demandada.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Las medidas cautelares proceden en conformidad con lo establecido en el artículo 585 eiusdem, cuando existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), lo cual ocurre si el órgano jurisdiccional no actúa tempestivamente en cuanto a la cautela solicitada, produciendo con ello la imposibilidad de ejecución del fallo por la inexistencia o desaparición de los bienes sobre los cuales pudiera recaer dicha ejecución, lo cual violaría el mandato consagrado en el artículo 26 Constitucional, pues el mismo establece el principio y la garantía de tutela judicial efectiva.
Asimismo la norma indicada prevé como requisito la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), que no es otra cosa sino la existencia de elementos cognoscitivos previos que permitan al juzgador obtener el juicio de probabilidad y valoración necesario, es decir, que el derecho cuya protección se pretende, debe tener una probabilidad cierta de lograrse, siempre y cuando el derecho que se reclama tenga la necesaria tutela legal preexistente.
En ese orden de ideas, también se debe señalar que el secuestro, como medida cautelar consagrada en la legislación vigente, contiene características especiales y diferentes con el resto de las medidas cautelares, lo cual significa que el Juez debe constatar la existencia de pruebas suficientes para crear el llamado “juicio valorativo de probabilidad”, pero enfocado a las consecuencias que implica la medida solicitada, que en el caso del secuestro, conlleva a la desposesión material del inmueble objeto del contrato demandado. Así, se hace imperativo analizar si existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del eventual fallo favorable al solicitante e indudablemente, tal y como lo señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En este sentido, se impone señalar que la parte solicitante tiene la carga procesal de probar todos los requisitos para llenar los extremos exigidos en la ley, para lo cual no son suficientes simples alegatos genéricos, sino que es necesaria la presencia de pruebas sumarias o de argumentación consistente por parte del solicitante. Así lo ha establecido nuestro Máximo tribunal, en sentencia de fecha 27 de Julio del año 2004. Sala de Casación Civil en la que textualmente señaló:
“…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que sustenten por lo menos en forma aparente , quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”.
Dado que en el caso de autos no hay, ni argumentación consistente ni medios probatorios de los que surja –a los menos-, presunción grave que de no acordarse la medida se le ocasionaría un daño”, es decir, el extremo a que se refiere el citado artículo 585, relativo al periculum in mora, no está lleno, este Tribunal NIEGA la medida cautelar de secuestro solicitada por el ciudadano WILLIAN DIAZ MUNDARAIN, en su carácter de parte actora en el presente proceso, contra MARIA ROSA BOLIVAR ESCOBAR. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,
Abg. NELIDA LINARES OQUENDO