REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: EDGAR MARTINEZ BAENA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 2.765.363.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGDALIA MORELLA BAENA CARDENAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.580.
PARTE DEMANDADA: OSWALDO ARMANDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 7.662.292.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Juicio Breve
Expediente: 9819.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y admitida por auto de fecha 09 de Febrero de 2010. Citado el demandado en la oportunidad legal para contestar la demanda, el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno. Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de ese derecho.
Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
Alegó la apoderada judicial de la parte actora en su libelo de demanda:
Consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, de fecha veintitrés (23) de marzo de 2009, anotado bajo el número 24, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; que el ciudadano EDGAR MARTINEZ BAENA, representado por la ciudadana MIGDALIA BAENA CARDENAS, ya identificados, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano OSWALDO ARMANDO GONZALEZ, igualmente identificado, el cual tuvo por objeto un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 3-A, situado en el piso 3 del Edificio denominado Soublette, ubicado en la Calle Silencio a Jefatura, Número 229, Maiquetía, Jurisdicción del Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual anexó marcado con la letra “B”.
Que en el contrato de arrendamiento, acápite 12 denominado canon de arrendamiento, las partes convinieron, que el mismo sería por la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,00) mensuales, a partir del día 1 de marzo de 2009 inclusive, por mensualidades anticipadas, que el arrendatario pagaría dentro de los cinco (5) primeros días del mes que se trate, en las oficinas de la arrendadora.
Que el arrendatario OSWALDO ARMANDO GONZALEZ, ha incumplido esa obligación, dejando de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, y enero de 2010, a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, debiendo la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
Que la actitud asumida por el arrendatario, ha causado graves daños y perjuicios generados por la falta de pago de los cánones antes mencionados, afectando tal circunstancia el patrimonio de su representado al no obtener su remuneración ni poder disponer del inmuebles en cuestión.
Fundamentó su demanda en el artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil y el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, e invoco el contenido del acápite 10 del citado contrato, el cual contempla la terminación anticipada del arrendamiento en su literal “D”, en caso de falta o atraso mayor de veinte días calendario en el pago cualquiera de los cánones de arrendamiento.
Que por lo expuesto procedía a demandar en nombre de su representado, al ciudadano OSWALDO ARMANDO GONZALEZ, ya identificado, a fin de que conviniera, o en su defecto fuera condenado por este Tribunal a: PRIMERO: Resolver el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos EDGAR MARTINEZ BAENA y OSWALDO ARMANDO GONZALEZ, en fecha 23 de marzo de 2009, ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, quedando anotado bajo el Nro. 24, Tomo 20 de los libros llevados por esa Notaría. SEGUNDO: En entregar el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 3-A, situado en el piso 3 del Edificio denominado Soublette, ubicado en la Calle Silencio a Jefatura, número 229, Maiquetía, Jurisdicción del Municipio Vargas del Estado Vargas. TERCERO: En pagar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios por el tiempo que ha ocupado el inmueble objeto del contrato. CUARTO: En pagar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por cada mes a la prorrata por menor tiempo a título de indemnización de daños y perjuicios por el tiempo que se mantenga usando y disfrutando el inmueble hasta la entrega definitiva. QUINTO: Al pago de las costas y costos del proceso
En la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.
CAPITULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora promovió, siendo admitidas por auto de fecha 24 de Mayo de 2010.
Promovió el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, de fecha veintitrés (23) de marzo de 2009, anotado bajo el número 24, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
En cuanto a la valoración de dicha instrumental, observa este Tribunal que el mismo entra dentro de la categoría de instrumentos que se reputan auténticos, es decir aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo.
Aun cuando pudiera pensarse, que conforme al artículo 1.357 del Código Civil, el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento auténtico. Sin embargo el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Sobre el punto, en decisión del 27 de abril de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido la opinión, que de seguidas se transcribe:
“...El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, Juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere a instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el sólo hecho de serlo debe reputarse auténtico mas la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico puede no ser público.
Con relación al documento auténtico sostiene el autor Jesús E. Cabrera Romero:
‘Auténtico significa en sentido filológico acto cuya certeza legal se conoce y se sabe que emana de la persona a quien se atribuye, y en sentido general: acto que debido a la intervención de un funcionario público competente para ello, o de particulares legalmente autorizados, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se acredita como cierto y positivo, de forma que en lo sucesivo haga fe (sea fehaciente en juicio), ya que debe ser creído...’
.....Omissis.....
‘Pero, además de esto, es de hacer notar que en nuestro Derecho Probatorio y dentro del terreno de la prueba por escrito que emana de las partes auténtico no es sinónimo de documento público, ya que existen documentos privados auténticos. La existencia de esta clase de instrumentos privados ha sido reconocida por nuestros escritores desde el siglo pasado, existiendo una corriente doctrinal en este sentido. Tal idea la compartimos, porque dentro del área de los documentos privados, o sea de aquellos que forman los particulares sin intervención de un funcionario público competente para ello, hay instrumentos que después de formados son presentados por sus autores (o al menos uno de ellos), ante un funcionario público, a fin de que éste declare expresamente en el texto del documento, o en otra forma, que el o los presentantes han reconocido como de el o ellos las firmas o la escritura que aparecen en el instrumento, declarándose autores del mismo; y si este funcionario está facultado por la Ley para recibir esa declaración y transcribirla al documento o a su copia, su dicho otorga la certeza a la declaración que ante él efectuaron él o las partes; convirtiéndose por ello el instrumento en auténtico, a pesar de ser privado.

En razón de lo expresado, y siendo la instrumental promovida un documento auténtico que no fue impugnado por la parte demandada, se aprecia en todo su valor probatorio.
CAPITULO TERCERO
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En el caso de autos, la parte demandada según quedo ya establecido, no dio contestación a la demanda, y abierto el lapso probatorio no promovió prueba alguna, por lo que resulta procedente analizar la figura de la confesión ficta de la parte demandada. En relación a la figura invocada tenemos:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
En primer lugar tenemos que, la parte actora en su condición de arrendadora del inmueble identificado en autos, ejerció la acción de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de las mensualidades correspondientes a agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2009 y enero del 2010, acción prevista en el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1167 del Código Civil. Por lo que, la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados.
Al folio 20 riela inserta diligencia del Alguacil Titular de este Juzgado de fecha 24 de Marzo del año 2010, donde consta que citó al ciudadano OSWALDO ARMANDO GÓNZALEZ, quien se negó a firmar el respectivo recibo de citación, motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de notificación por Secretaría, en la cual se comunicó al citado la declaración del alguacil, lo que se cumplió, según consta al folio 25, en fecha 14 de mayo del año 2010.
En el caso de autos, una vez que el Secretario dejó constancia en autos de haber cumplido con la actuación prevista en el referido artículo 218 eiusdem, comenzó a contarse el lapso de comparecencia, es decir, al día de despacho siguiente, 17 de mayo del 2010 inclusive, comenzó a correr el término del emplazamiento, previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, para que diera contestación a la demanda, sin que conste en autos, que al segundo día de despacho siguiente, 18 de mayo del año 2010, haya comparecido la parte demandada a dar contestación a la demandada, cumpliéndose así el tercer requisito de la confesión ficta.
En cuanto al Cuarto requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, en el presente caso no consta que la parte demandada, ni por si no por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados para que sea procedente la confesión ficta, y así se decide.
Dado que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión, por lo que esta Juzgadora, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual realizó anteriormente, y precisados los hechos alegados por la parte actora en el capitulo primero, se hace la debida valoración jurídica de los mismos a fin de aplicarle el derecho que a esos derechos corresponda, ateniéndose a la confesión ficta de la demandada.
En el caso de autos, la demanda incoada versa sobre la resolución de un contrato de arrendamiento celebrado con el demandado, por incumplimiento de las obligaciones establecidas contractualmente en el contenido 12 del contrato y de acuerdo a lo previsto en el acápite 10, literal “D”, que prevé como causal de terminación del contrato, la falta de pago oportuno o atraso mayor de veinte (20) días calendario en el pago cualquiera de los cánones de arrendamiento”.
Dado que es un hecho admitido y no desvirtuado en fase probatoria por la parte demandada, la falta de pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2009 y enero del 2010. De acuerdo a lo expresado en este fallo y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 1.592 del Código Civil cuyo contenido es: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos” y el artículo 1.167 eiusdem, que prevee: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello” , este tribunal encuentra procedente, la Resolución del Contrato de Arrendamiento demandada. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue EDGAR MARTINEZ BAENA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 2.765.363 contra OSWALDO ARMANDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 7.662.292.En consecuencia se condena a la parte demandada OSWALDO ARMANDO GONZALEZ, ya identificado a:
PRIMERO: Hacer entrega del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 3-A, situado en el piso 3 del Edificio denominado Soublette, ubicado en la Calle Silencio a Jefatura, número 229, Maiquetía, Jurisdicción del Municipio Vargas del Estado Vargas, a la parte actora, antes identificada.
SEGUNDO: En pagar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios por el tiempo que ha ocupado el inmueble objeto del contrato.
TERCERO: En pagar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por cada mes a la prorrata por menor tiempo a título de indemnización de daños y perjuicios por el tiempo que se mantenga usando y disfrutando el inmueble hasta la entrega definitiva.
Se condena en costas a la parte demandada perdidosa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año 2.010. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS LA SECRETARIA,

ABG. NELIDA LINARES OQUENDO.
En la misma fecha, siendo la 9:10 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,